REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-0001607
Resolución Nº PJ0182013000231

Visto el escrito de fecha 19/02/2013, suscrito por la ciudadana KEILA GIL ARIAS, abogada en ejercicio de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.865.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.694 procediendo en su carácter de Co-Apoderada de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA mediante la cual alega “(…) Que en fecha 16 de abril de 2012 mi representada la Corporación Venezolana de Guayana fue notificada de la causa FP02-V-2011-001607… sigue alegando que revisado y constatado que en el libelo de demanda llevado en la causa signada se encuentra demandada la Corporación Venezolana de Guayana Instituto Autónomo ente perteneciente a la Administración Pública nacional Descentralizada y visto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, considera esta representación muy respetuosamente, que este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley… en este sentido una vez sea verificado lo aquí expuesto, solicito en nombre y representación de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en virtud de que la presente demanda fue estimada por la cantidad de Bs. 2.035157,38 lo que equivale a 26.778, 39 U.T., se remita las presentes actuaciones a la Corte de lo contencioso administrativo con sede en Caracas la cual de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es la competente para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo cuando su cuantía exceda de 10.000U.T., hasta 70.000 U.T. a los fines de propender a la seguridad jurídica, garantizar el debido proceso y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes que en todo proceso debe prevalecer(…)”

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones

La presente demanda se trata de unos DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 16/11/2012 interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER JIMENEZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.192.813 y de este domicilio contra la Corporación Venezolana de Guayana, ente adscrito al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia actualmente Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia:

La parte actora señala en su libelo: “(…)Que en fecha 21 de Agosto de 2010 pasada las siete horas post meridiem (07:00 P.M.), me desplazaba a la altura del Km 34 de la autopista Leopoldo Sucre Figarella con sentido Oeste- Este , por el canal derecho a la velocidad reglamentaria con destino a la Población del Rosario conduciendo un vehículo de mi propiedad cuando fui impactado en la parte trasera por otro vehículo marca Toyota, Corolla propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, el cual circulaba en la precitada autopista también en el canal derecho con sentido Oeste-Este a exceso de velocidad…. Por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR formalmente como en efecto lo hago a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA para que convenga en el pago de ello sea condenado por este Tribunal, de los conceptos que por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE TRANSITO y estima la presente acción en la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 38/100 CNTIMOS (Bs. 2.035.157,38 a razón de VEINTISEIS MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO CON 39/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (26.778,39 M.U.T) (…)”

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no hace los siguientes En atención a lo antes expuesto el tribunal hace los siguientes señalamientos:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 25 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
el cual reza:

“(…) Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que si la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) puede conocer los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso bajo estudio del libelo se desprende primero que la demanda esta interpuesta contra un ente del estado, es decir, CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA y la misma fue estimada en la suma de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 38/100 CNTIMOS (Bs. 2.035.157,38) a razón de VEINTISEIS MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO CON 39/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (26.778,39 M.U.T) monto este que no excede de la treinta mil unidades tributarias, en virtud de ello mal puede este juzgador seguir conociendo de la presente causa, y es por lo que este tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina su competencia por ante el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Puerto Ordaz. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos y en consonancia con el nuevo criterio de la Sala Plena, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para seguir conociendo de la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Puerto Ordaz, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio. Remítase previamente una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 eiusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM