REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FH01-X-2013-000026
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000816
Resolución Nº PJ0182013000238

Vista la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por el ciudadano José Luís Vargas Farreras en su condición de parte actora debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Simón Andarcia Febres, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 49.865 y de este domicilio en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato en su escrito libelar y ratificado en fecha 11-07-2013. El tribunal a los fines de pronunciarse observa previamente:

En fecha 02/07/2013 se admitió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano José Luís Vargas Farreras, debidamente asistido por el abogado Simón Andarcia contra el ciudadano Afranio Galeano Castellano

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada. Además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4).

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) que existe una relación contractual entre el ciudadano Afranio Galeano Castellano (demandado de autos) y su persona lo cual se evidencia de documento de contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 25/01/2013, el cual quedo anotado bajo el Nro 67, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quedando convenido por ambas partes el precio del inmueble por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.400.000.00) de los cuales canceló al vendedor ciudadano Afranio Galeano Castellano la suma de ochocientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 8000.000.00) al momento de la firma del referido documento de opción de compra venta y el saldo restante los canceló por medio de dos depósitos bancarios en fechas 04 de abril y 24 de mayo de 2013 respectivamente por los montos de trescientos mil bolívares cada uno

Asimismo, el tribunal observa, que consta en autos el documento original de opción de compra-venta el cual riela al folio trece (13) del presente expediente suscrito entre el ciudadano Afranio Galeano Castellano (parte demandada) y José Luís Vargas Farreras (parte actora), así como dos recibos de pagos emitidos por el ciudadano José Luís Vargas Farreras a favor del ciudadano Afranio Galeano Castellano en fechas 04 de abril y 24 de mayo de 2013 respectivamente por los montos de trescientos mil bolívares cada uno, es lógico entonces, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo.-

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación:

Una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela Nº 295, Calle 3, entre carrera 6 y 7, zona urbana de Ciudad Bolívar, la parcela tiene una superficie aproximada de un mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (1.385,00 M2) con los siguientes linderos y medidas NORTE: Parcelas números 292, 294 y 297 con sesenta y nueve metros con veinte centímetros (69,20 mts); SUR: Parcelas números 293, 296 y 298 con sesenta y nueve metros con veinte y cinco centímetros (69,25 mts) ; ESTE: Parcela número 301 con veinte metros (20,00 mts); OESTE: Calle Tercera en veinte metros (20,00 mts). El inmueble construido es de tipo unifamiliar destinado a vivienda con las siguientes características: Construcción tipo “B” con cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (54,54 M2) construcción tipo “C” diecinueve metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (19,08 M2) y una piscina de un volumen de sesenta y dos metros cúbico (62 mts) según consta de documento protocolizado por ante la oficina Publica de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 13/12/1994, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16) del Cuarto (4º) Trimestre del año 1994. Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-