REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000840
Resolución Nº PJ0182013000244

Revisada como ha sido la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA de fecha 02 de julio de 2013 intentada por el ciudadano Solano López Raúl Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-781.962 y de este mismo domicilio debidamente asistido por la abogada Ana Magdalena Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.653 y de este domicilio en la cual manifestó: “…En el año mil novecientos cincuenta y siete, inició una relación concubinaria con la ciudadana Ana del Carmen Ramírez la cual mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos eso años en donde se dedicaron ambos a trabajar honradamente y en donde hicieron juntos un capital que les permitió pagarle colegio a sus hijos y comprar un inmueble. Pero es el caso, que hace un mes su prenombrada concubina falleció en la casa de ellos según consta de la partida de defunción que se acompaña marcada con la letra “B”.

Ahora bien, este jurisdicente luego de revisar la presente demanda observa que el ciudadano Solano López Raúl Francisco en su escrito de demanda no puntualiza ni hace mención del sujeto pasivo de la relación jurídica que se plantea, es decir, no señaló a la persona contra quien pretende ejercer su acción.

De acuerdo con el artículo 340 ordinal 2º del código de procedimiento civil el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (subrayado del tribunal)

Al respecto, el doctrinario Emilio Calvo Baca, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que: El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen. Si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico, que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil
El carácter con que actúan ambas partes tiene también que enunciarse, tal como dice el autor La Roche, “si actúan alieno nomine y no ex iure propio. Así por ejemplo, el coheredero y condueño como actores sin poder (art.168) deben indicar los nombres y apellidos de sus representados (…)”
No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar contra quién se ejerce la acción, como ya se dijo anteriormente
En consecuencia, la acción mero declarativa intentada por el ciudadano Solano López Raúl Francisco, no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Declaración de Unión Concubinaria propuesta por el ciudadano Solano López Raúl Francisco por ser contraria a la disposición contenida en el articulo 340 ordinal 2ª del código de procedimiento civil

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte actora de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ

JRUT/SCM/Emilio.-