REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000865
RESOLUCION Nº PJ0182013000239
Visto el anterior libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09 de julio de 2013 en la cual la ciudadana ELSSA MARIA RIVERO DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-778.623, de este domicilio; debidamente asistida de los abogados ALAN RAFAEL RODRIGUEZ y RENNY JOSE MARTINEZ SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 146.607 y 196.400, respectivamente y de este domicilio, en la cual manifiesta lo siguiente: “(…). Es el caso ciudadano Juez que el día 01 de octubre de 2012, celebre con la ciudadana Clara Elisa Silva de Pérez, un contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Carabobo Nº 60, del Casco Histórico de Ciudad bolívar, estado Bolívar. (…), es el caso que la realidad de los hechos indica que cuando yo y la co-propietaria, es decir la ciudadana CLARA ELISA SILVA DE PEREZ, ya identificada, …., acordamos un canon de arrendamiento de Bolívares un mil novecientos (1900), pagados por mensualidades vencidas en los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes (…), teniendo una duración de tres (03) años. El caso señor juez es que la ciudadana Clara Elisa Silva de Pérez, ya identificada; falleció y sus herederos no reconocen el contrato antes referido, al punto que el siete (07) de junio de dos mil trece (2013), procedieron a desalojarla del inmueble acompañados por funcionarios policiales sin la presencia del Ministerio Público y orden de los tribunales con jurisdicción y competencia en la materia, por lo cual presento esta demanda por incumplimiento de contrato, contra los herederos de la sucesión Pérez Flores, por lo que se tiene que indemnizar por las mejoras realizadas por nuestra representada. (…)”. En Capítulo Segundo del libelo de la demanda, relacionado con el Incumplimiento de la Arrendataria, sigue manifestando lo siguiente: “No obstante ciudadano Juez, que yo cumplí con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley me impone como es decir, cumplí con mi obligación principal como Arrendataria como lo es la de pagar el precio de la cosa alquilada, no siendo este el mismo caso o la misma actitud de La Arrendadora ya que la misma burlándose de mi buena fe de manera flagrante incumplió con su principal obligación contractual como lo es hacer la tradición de la cosa alquilada. Es el caso que como consecuencia de las múltiples gestiones por mi hechas y resultando todas ellas infructuosas con la finalidad de que la demandada, ciudadana y (os) Celia Matilde Pérez Ecker, Francia E. Pérez Ecker, César A. Pérez Ecker y Carmen Pérez, (…) residenciados en la avenida 5 de julio, casa Nº 02, El Cambao, al lado de la escuela técnica industrial El Cambao”. Fundamentan la demanda en los artículo 1586 del Código Civil, 49.1º y 4º, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00). El tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, previamente considera:
La demanda es el acto de parte inicial del proceso, aunque por sí misma no es un acto procesal puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
Por otra parte, la demanda debe reunir unos requisitos formales, esto es, que en el libelo de la demanda se haga mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Requisitos de forma del libelo. El Libelo de la demanda deberá expresar: (…). 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que dentro de los requisitos de forma de toda demanda está la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Asimismo, según el principio de concatenación “en todo escrito expositivo y argumentativo cada capítulo debe llevar al siguiente, cada párrafo debe llevar al siguiente y cada idea debe llevar a la siguiente”.
Si observamos los métodos para comprender y aprovechar la lectura, veremos que indican al lector, como tarea fundamental para entender lo leído, como identificar la idea central del escrito y las ideas secundarias que apoyan la idea central. Si el redactor construye el escrito sobre ideas centrales, como naturalmente debe ser, facilitará la lectura y garantizará la comprensión.
En el presente caso se observa, que los capítulos que conforman el libelo de la demanda, no tienen una ilación de los hechos, no tienen coherencia entre los hechos y lo que se demanda, presentando saltos en la redacción, lo cual hace difícil entender la pretensión de la ciudadana Elssa María Rivero de Solórzano, no se puede determinar la idea principal de su demanda, lo que conlleva a este juzgador, en atención a lo que establece el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a declarar INADMISIBLE la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento tiene interpuesta la ciudadana Elssa Maria Rivero de Solórzano contra Celia Matilde Pérez Ecker, Francia E. Pérez, Cesar A. Pérez Ecker y Carmen Pérez; y así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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