REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO: FP02-V-2013-000165
RESOLUCION Nº PJ182013000220

El día 07/02/2013 la ciudadana Angela Oriana Biaggi Saudin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.827.861 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho María Elena Silva Conde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 33.807 y de este domicilio, presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que contiene demanda de Obligación de Manutención interpuesta contra el ciudadano Angel Merici Biaggi Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 486.385 y de este mismo domicilio.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

La parte actora en su escrito de la demanda señala expresamente lo siguiente:

“… fui procreada durante la relación Matrimonial entre los ciudadanos: Olga del Carmen Saudin Rivas y Angel Merici Biaggi Tapia… mi padre no quiere darme nada, alegandome de que ya soy mayor de edad y a el nadie lo puede obligar a darme para mi sustento… me encuentro estudiando… no me da nada, la verdad que es muy duro porque actualmente solo me encuentro dedicada a mis estudios. He conversado varias veces con mi padre para que procediera a pasarme una Pensión de manutención y se negó… Por todo lo antes expuesto…Demando al ciudadano: ANGEL MERICI BIAGGI TAPIA…por PENSION DE MANUTENCION, en la modalidad de adultos…Solicito se fije una Pensión de Manutención, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs), mensuales, fijos y consecutivos… para el mes de Septiembre por concepto de bono Vacacional, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs), adicionales a la pensión…este despacho se sirva decretar Medida de Embargo sobre el (30%) de las prestaciones Sociales que le puedan corresponder como Jubilado de la Universidad de Oriente, Ciudad Bolívar…”

En fecha 19/02/2013 este tribunal se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia por la materia para un juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, para lo cual se libró oficio Nº 0810-108.

El día 13/03/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, recibió el presente expediente y una vez revisadas las actas que lo conforman se declaró incompetente para conocer la causa y solicitó la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, librando para ello oficio Nº 96.

En fecha 25/03/2013 se recibió el presente expediente en el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, dándole entrada al mismo en el libro de causas respectivo.

El día 10/05/2013 el tribunal de alzada declaró con lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, y competente para conocer la presente causa al Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 17/05/2013 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se pasó a la cuenta del juez.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 23/05/2013 se dictó auto admitiendo erróneamente la demanda de Obligación de Manutención por la vía del procedimiento ordinario cuando debió admitirse por el procedimiento breve conforme a lo establecido en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Jurisdicente a fin de corregir errores que pudieran acarrear la nulidad de los actos procesales y a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta debe ser expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda por el procedimiento que corresponde, lo cual se hará por auto separado una vez conste en autos la notificación de la parte actora, dejando sin efecto el auto de fecha 23/05/2013 y las subsiguientes actuaciones que cursan a los autos. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM/lismaly.-