REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000809
RESOLUCION Nº PJ0182013000221

Revisada como ha sido la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA de fecha 25 de junio de 2013 intentada por la ciudadana GLADYS DE JESUS CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.560.175 y de este mismo domicilio debidamente asistida por el abogado GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.200 y de este domicilio en la cual manifestó: “El 24 de enero de 1979 inié UNION CONCUBINARIA, establece y de hecho con el ciudadano ANGEL MARIA MAYORA, hoy difunto, (…)”. Asimismo, en la pretensión deducida manifiesta: “(...) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre propio, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, Ut retro identificada, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano ANGEL MARIA MAYORA, al inicio identificado, en su carácter de concubino (…)”.
(negrillas del tribunal).

Así las cosas, una vez revisados los recaudos que acompañaron a la demanda, se desprende ciertamente, específicamente del folio 4 del presente expediente, que el demandado identificado con la Cédula de Identidad Nº V-3.363.404 está fallecido y no se señala ningún otro demandado, por lo que resulta improcedente demandar al de cujus antes identificado.

Por otro lado, el artículo 340 ordinal 2º del código de procedimiento civil el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (subrayado del tribunal)

Al respecto, el doctrinario Emilio Calvo Baca, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que: El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen. Si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico, que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil.

El carácter con que actúan ambas partes tiene también que enunciarse, tal como dice La Roche, “si actúan alieno nomine y no ex iure propio. Así por ejemplo, el coheredero y condueño como actores sin poder (art.168) deben indicar los nombres y apellidos de sus representados (…).”

No obstante a lo anterior, observa este sentenciador que para intentar la presente acción civil, la parte actora debe especificar contra quién se ejerce la acción, como ya se dijo anteriormente.

En consecuencia, la acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana GLADYS DE JESUS CARRION, no es procedente en virtud de lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana GLADYS DE JESUS CARRION por ser contraria a la disposición contenida en el articulo 340 ordinal 2ª del código de procedimiento civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.



JRUT/SCM/belkis