REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-O-2013-000027
RESOLUCION Nº PJ0182013000248
Visto el escrito de fecha 15 de julio de 2013, suscrito por los abogados LILIANA CASTRO HINOJOSA y LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.387 y 10.820 respectivamente y de este domicilio, quienes proceden en sus carácter de co-apoderados de la parte accionante, ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.034.939, quienes debidamente facultados según poder cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente, exponen lo siguiente: “(…) Por cuanto la mencionada demanda de amparo constitucional se interpuso el 9 de julio de 2013 fundamentada en la omisión de pronunciamiento, falta de respuesta oportuna e idónea, vulneración al debido proceso y retardo procesal fundamentados en que el tribunal agraviante desde el 19 de marzo de 2013 no se pronuncio sobre su decisión de EJECUTAR FORZOSAMENTE la transacción judicial homologada por la querellada el 9 de enero de 2013, concediéndosele DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y por tanto, de COSA JUZGADA, tal como demostró en autos, y por cuanto, el mencionado JUZGADO AGRAVIAMENTE, al día siguiente el 10 de julio de 2013, se PRONUNCIO sobre la pretensión del referido AMPARO, negando la ejecución forzosa previamente acordada, revocando por contrario imperio sus decretos de ejecución voluntaria y forzosa y extinguido el proceso, contrariando y dejando sin efecto su propia sentencia homologatoria del 9 de enero de 2013, sin que ninguna de las partes se lo solicitara, de cuya decisión ejerceremos los recursos legales pertinentes, por cuya razón, repetimos, al PRONUNCIARSE dicho Tribunal Segundo del Municipio Heres, ya nuestro mandante FRANCISCO PEREZ TOVAR no tendría el “interés jurídico actual” exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para interponer esta acción por cuanto ya las violaciones a los mencionados derechos y garantías constitucionales perdieron inmediatez y actualidad, por tanto de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 6, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo cesado los hechos lesivos del amparo solicitado, por cuya razón informamos ese hecho al Tribunal Constitucional al RETIRAR como efectivamente RETIRAMOS ESTA ACCION DE AMPARO, rogando a este tribunal nos devuelva, previa certificación en autos, los DOCUMENTOS ORIGINALES ANEXOS A DICHA ACCION”. (…)”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por expresa disposición del artículo 25, quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes; sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Con respecto a la anterior disposición, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha concatenado la misma con lo previsto en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, examinando la satisfacción de los requisitos de procedencia que para tales pedimentos exige el especial procedimiento de amparo constitucional, y en remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa en forma enunciativa lo siguiente:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2. Sólo por la expresa habilitación legislativa – la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.
4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa.
6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Con lo cual, se observa, que efectuado el análisis del escrito presentado por los apoderados de la parte accionada, su solicitud se circunscribe al desistimiento de la acción de amparo cautelar, desestimándose la existencia de cualquier otro pedimento relativo a medios de autocomposición.
Igualmente, que el motivo a que aluden quienes desisten al retirar la acción, se circunscribe al cese del acto presuntamente conculcante de sus derechos constitucionales, haciendo inoficiosa la continuidad de la causa, lo que en criterio de este Tribunal se evidencia la ausencia de intención dolosa o maliciosa en la solicitud formulada.
En ese sentido, que el desistimiento ha sido formulado en tiempo oportuno, por los abogados LILIANA CASTRO HINOJOSA y LEONEL JIMENEZ CARUPE quienes se encuentran debidamente facultados para desistir mediante instrumento poder el cual riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, otorgado por el ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR supra identificado, resultando forzoso para este juzgador en virtud de lo antes planteado homologar el desistimiento, como así lo declarara en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por autoridad de la ley, declara consumado el acto de desistimiento expuesto por los co-apoderados LILIANA CASTRO HINOJOSA y LEONEL JIMENEZ CARUPE en fecha 15 de julio de 2013 el cual consta en autos y, declara DESISTIDA la acción de amparo cautelar interpuesta.
Devuélvase los originales solicitados previa su certificación en los autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Como quiera que en la presente acción no se llegaron a practicar las notificaciones ordenadas en fecha 15 de julio de 2013, las mismas quedan sin efectos, por lo tanto no se requiere que se notifique de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abog. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/belkis
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