REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000425
RESOLUCION Nº PJ0182013000223

El día 28/03/2012 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano Ramón Antonio Abreu Lezama, casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.935.863, asistido en este acto por la abogado ELIZABETH BATISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 160.011 y de este domicilio, contra la ciudadana Elza Maria Batista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 118.554 de nacionalidad brasilera, este tribunal ordeno oficiar a la dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informara a este juzgado, a la brevedad, el movimiento migratorio de la ciudadana ELZA MARIA BATISTA DE OLIVEIRA antes mencionada e identificada, desde el quince (15) de marzo de 1996 hasta la actualidad, por cuanto el demandante señalo en su escrito de demanda que existe una presunción de ausencia de la demandada en la República Bolivariana de Venezuela y una vez que constara en autos las resultas de dicho oficio se procederia a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 224 del código de procedimiento civil, a fin de que cumplidos los requisitos exigidos por la citada norma procesal, y a citar a quien ejerza la representación de la demandada para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar al día de despacho siguiente pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS luego de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) emplazándose a las partes para que concurran personalmente acompañados de dos parientes o amigos; y hasta la presente fecha, vale decir, 03/07/2013, no se gestionó la citación de la demandada de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso se observa que en fecha 28/03/2012 se admitió la presente demanda, que el día 17/04/2013 la parte actora consigno al oficio dirigido al SAIME, habiendo transcurrido holgadamente entre el 28/03/2012 y a la presente fecha 03/07/2013, el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que la parte demandante impulsara la citación o pusiera a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los (03) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:45 p.m.)
La Secretaria,

ABG. SILVINA COA MARTÍNEZ.

JRUT/SCM/marlis*