REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: FP02-S-2013-002328
RESOLUCION Nº PJ0182013000224

Visto el anterior escrito de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por los ciudadanos JESUS ALBERTO FREITES FUENTES y GABRIELA CAROLINA FREITE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-19.475.823 y V-21.577.136 respectivamente y de este domicilio, quienes asistidos de la abogada ZULEIMA JOSEFINA BOLIVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.729 y de este mismo domicilio; quienes actuando en sus propios derechos, solicitan autorización para que se les entregue el dinero que tienen por ante el Juzgado Segundo de Mediación en el Expediente Nº FP02-Z-2004-000310 y que una vez evacuada dicha solicitud se les devuelva original con sus resultas. El tribunal, en vista del pedimento anterior y revisado como ha sido el referido escrito, previamente observa: Los mencionados ciudadanos manifiestan que son los Unicos y Universales Herederos del de-cujus RAFAEL ALBERTO FREITES GUERRA, fallecido ab-intestato, a decir de los solicitantes, el 17 de enero de 2013; que tienen por ante el tribunal Segundo de Mediación como concepto de manutención, la cantidad de veintiséis mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.26.548,95); que se les entregó la cantidad de Bs.8.711,31 como manutención, que para esa época eran menores y que el juez les comentó que a el no le corresponde entregarles ese dinero faltante porque ya eran mayores de edad; que les quedó pendiente por entregarles la cantidad de Bs.17.837,64 y que es por ello que solicitan una autorización para que se les haga entrega de ese dinero.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 6° de la citada norma el cual dispone: El libelo de la demanda deberá expresar: 6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe prueba alguna que demuestre la legitimidad de los solicitantes, así como recaudo alguno que por ante el Juzgado Segundo de Mediación exista juicio por manutención, solo limitan a decir: “…a los fines de se nos entregue el dinero que tenemos, en el tribunal segundo de mediación, expediente Nº FP02-Z-2004-000310”, sin acompañar a la solicitud prueba alguna de ello.

Por otro lado, son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, en doctrina es requisito: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

Asimismo, dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Dentro de la normativa transcrita parcialmente, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por otro lado, el procesalista Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, en su página 430 comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”.

Así las cosas, en virtud de que los solicitantes no acompañaron recaudo alguno que demuestren los hechos narrados en su escrito, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a criterio doctrinario acogido por jurisprudencias, forzosamente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de AUTORIZACION DE ENTREGA DE DINERO peticionada por los ciudadanos JESUS ALBERTO FREITES FUENTES y GABRIELA CAROLINA FREITES FUENTES; y así se decide.
Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.

JRUT/SCM/belkis