REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000155
Resolución No. PJ0182013000227
Vista la diligencia de fecha 25/06/2013 presentada por el abogado Roger Morán mediante el cual pide que se suprima el lapso probatorio en virtud de que los demandados al contestar la demanda aceptaron expresamente los hechos narrados en el libelo de la demanda, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:
“(…) No habrá lugar al lapso probatorio:
1.) Cuando el punto sobre el cual haberse la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2.) Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3.) Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con elementos de pruebas que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informe.
4.) Cuando la ley establezca que solo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes (…)”.
De acuerdo con la citada norma procesal el lapso probatorio puede suprimirse solo en los casos específicos señalados en ella, lo cual implica que las partes pueden aceptar o no los hechos y considerar que es inoficioso discutirlos en el proceso; en este caso el diligenciante pide que el lapso sea suprimido en base a lo que establece la norma en el numeral 2. Sin embargo, observa este juzgador que la presente acción está dirigida a establecer el estado civil de las personas involucradas en el proceso, lo cual es de orden público y no puede relajarse por convenio entre las partes de conformidad con lo que establece el artículo 6 del Código Civil.
Por otro lado quiere advertir este sentenciador que en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de esta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello que la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas, que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“… Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...).”(Omissis)
(subrayado nuestro)
De lo antes expuesto se evidencia que la plena prueba es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho que se discute sin verse en la necesidad de recurrir a otras, por lo que estima este jurisdicente que siendo el caso que nos ocupa una acción Mero Declarativa de concubinato, la misma debe ser demostrada a través de medios de pruebas establecidos por nuestro legislador, razón por la cual no puede este Tribunal suprimir el lapso de pruebas porque al momento de emitir su pronunciamiento sobre la pretensión debe fundar su decisión en hechos que no han sido probados. En tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Roger Morán mediante diligencia de fecha 25/06/2013, en su condición de apoderado de la parte actora ciudadana Nirda Espedita Velazquez Ortega. Así se decide.
Procédase por auto separado a admitirse las pruebas presentadas por la parte actora mediante escrito de fecha 26/06/2013.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/marlis*
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