REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-
VISTOS: Sin Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA PALMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.506.337 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YRAIMA ALLEN y NAIL LATTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.670.092 y V-14.509.974, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 170.391 y 165.091 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: WILMER DE JESÚS URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.642.792 y de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.829-12
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de enero del 2.010, por las ciudadanas Abogadas en ejercicio ALLEN YRAIMA y NAIL LATTINEZ, antes identificadas, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PALMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.506.337 y de este domicilio, representación que se evidencia de instrumento poder que acompaña inserto a los folios 4 al 6, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-
Fue acompañado al libelo de la demanda, el siguiente recaudo:
• Marcado con la letra “A”, en dos (02) folios útiles, copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos WILMER DE JESÚS URDANETA y CARMEN JOSEFINA PALMA, en fecha 07 de mayo del año 2.009, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar (Registro Civil Municipal), tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio marcado con la letra “B”, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 452, Libro 4 del año 2.009 de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
En fecha 12 de marzo del año 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación del demandado, ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 22 de mayo del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 22 de mayo del 2.012.-
En fecha 05 de junio del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación firmado, librado al ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, el día 24/05/2012 en la siguiente dirección: Urbanización Guaiparo, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
En fecha 23 de julio del 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: PALMA CARMEN JOSEFINA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por sus Apoderadas Judiciales, Abogadas en ejercicio LATTINEZ NAIL DEL VALLE y ALLEN YRAIMA JOSEFINA, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 09 de octubre deL 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PALMA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por sus Apoderadas Judiciales, las Abogadas en ejercicio ALLEN YRAIMA JOSEFINA y NAIL DEL VALLE LATTINEZ. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 17 de octubre del 2012, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, comparecieron las ciudadanas abogadas en ejercicio YRAIMA JOSEFINA ALLEN y NAIL DEL VALLE LATTINEZ, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ciudadana: CARMEN JOSEFINA PALMA, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representada en fecha 25/01/2012, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-
En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, la Abogada en ejercicio YRAIMA ALLEN, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: CARMEN JOSEFINA PALMA, mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre del 2012, promovió las siguientes pruebas:
A) En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos. -
B) En el Capítulo II, de la Prueba Testimoniales, promovió a los siguientes testigos:
• OLGA EDILIA APONTE ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.034.487 y domiciliada en el Caserío El Chucuto, Estado Anzoátegui.-
• CARMEN MARISELA CARABALLO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.096 y domiciliada en Buen Retiro, Manzana 9, Casa Nº 86, San Félix – Estado Bolívar.-
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2012, el Secretario de este Despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos en un (1) folio útil, escrito de pruebas presentado en fecha 09/11/2012, por la Abogada en ejercicio YRAIMA ALLEN, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora del presente juicio.-
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2012, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del día 09/10/2012 (exclusive), cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación a la demanda, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por último, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, especificado de la siguiente manera: Que los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, transcurrió de la manera siguiente: OCTUBRE DEL 2012: 10, 11, 15, 16 Y 17 = 05 días. Total= 5 días de despacho.- Así mismo, los quince (15) días de despacho al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: OCTUBRE DEL 2012: 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 Y 31 = 10.- NOVIEMBRE DEL 2012: 01, 02, 08, 09 Y 12 = 05. Total = 15 días de despacho.- De igual forma, los tres (3) días de despacho al lapso de oposición a la admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: NOVIEMBRE DEL 2012: 13, 14 Y 15 = 3. Total = 3 días de despacho.- Así mismo, los tres (3) días de despacho al lapso de admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: NOVIEMBRE DEL 2012: 16, 19 Y 20 = 03. Total =3 días de despacho.-
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, en relación a la declaración de la ciudadana: OLGA EDILIA APONTE ROSAL, a los fines de librar despacho de pruebas, el Tribunal insta a la parte promovente manifieste la dirección exacta de la testigo, para poder comisionar al Tribunal competente para la evacuación. En relación a la declaración de la ciudadana: CARMEN MARISELA CARABALLO VALDEZ, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto, a las (10:00 a.m.), a los fines que rinda declaración de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de noviembre del año 2012, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: CARMEN MARISELA CARABALLO VALDEZ, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-
Que en fecha 12 de diciembre del año 2012, la Abogada en ejercicio YRAIMA ALLEN con el carácter acreditado en autos, mediante escrito solicitó se sirva fijar un nueva oportunidad para presentar las testigos promovidos en la presente causa rindan sus respectivas declaraciones.-
Por auto de fecha 17 de diciembre del año 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que la parte solicitante presente a los testigos OLGA EDILIA APONTE ROSAL y CARMEN MARISELA CARABALLO VALDEZ, al quinto (5º) día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m. a rendir declaración en el presente juicio.-
Por acto de fecha 09 de enero del 2013, comparece a las 9:30 a.m., rendir declaración la testigo OLGA EDILIA APONTE ROSAL; comparece a las 10:00 a.m., rendir declaración la testigo CARMEN MARISELA CARABALLO VALDEZ.-
Por auto de fecha 22 de febrero del 2013, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 24 de enero del 2013, así mismo y paralizada como se encontraba la presente causa, se ordenó notificar a las partes por si o por intermedio de su apoderados judiciales, para que conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presenten sus respectivos informes al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga; en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Librándose las boletas de notificación.-
En fecha 26 de abril del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana YRAIMA ALLEN, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, Primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.
En fecha 26 de abril del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, se trasladó a entregar la boleta de notificación librada al ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA en la siguiente dirección: Urbanización Guaiparo, San Félix - Estado Bolívar, donde fue recibida por el solicitado.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2012, la Abogada en ejercicio NAIL LATTINEZ, suficientemente identificada en autos, promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (1) folio útil y anexos en 15.
Por auto de fecha 17 de mayo del 2013, el Tribunal hizo de su conocimiento que el presente juicio se encuentra en etapa de presentar informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 26 / 04 / 2013 (exclusive), por lo que el lapso probatorio venció en fecha 24 / 01 / 2013, y las pruebas promovidas son extemporánea.
Por auto de fecha 21 de mayo del 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 26 / 04 / 2013 (exclusive), especificado de la siguiente manera: ABRIL DEL 2013: 29 Y 30 = 02. MAYO DEL 2013: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17 Y 20 = 13. Total = 15 días de despacho.-
Por auto de fecha 21 de mayo del 2013, previo cómputo respectivo, el Tribunal dejó constancia que el termino de presentar informes precluyó el día 20 / 05 / 2013, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 21 de mayo del 2013 (Inclusive).-
Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la ciudadana CARMEN JOSEFINA PALMA, asistida de sus Apoderadas Judiciales Dras. ALLEN YRAIMA y NAIL LATTINEZ, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, el ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere a “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”. Como argumentos de hecho alega:
Que en fecha 07 de mayo del año 2.009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio marcado con la letra “B”, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 452, Libro 4 del año 2.009 de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Que en dicha unión no procrearon hijos.-
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la Urbanización Manoa, Calle Arahuacos, Casa Nº 24, Manzana 10, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
Que durante la unión conyugal fue más o menos armoniosa pero, pasado un año de matrimonio, mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta un poco agresiva y dominante hacía mi persona, hasta tal fin que fui victima de violencia psicológica, llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándome, llamándome descuidada, deshonesta, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, tanto es así, que tomé la decisión de abandonarlo, me fui de la casa donde vivíamos más a él no le importó, siguió injuriarme con cuantas personas me conocían.-
La parte demandada ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es por “INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.-
La procedencia de INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre del 2012, promovió las siguientes pruebas:
A) En el CAPÍTULO I, Reproduce el mérito favorable de los autos.-
B) En el CAPÍTULO II, De las testimoniales promovió a los siguientes testigos: 1)OLGA EDILIA APONTE ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.034.487 y domiciliada en el Caserío El Chucuto – Estado Anzoátegui; y 2) CARMEN EDILIA APONTE ROSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.096 y domiciliada en el Buen retiro, Manzana 9, Casa Nº 86, San Félix - Estado Bolívar.-
Con respecto a los testigos promovidos rindieron declaraciones ante este Juzgado en la siguiente forma:
• 1) La testigo OLGA EDILIA APONTE ROSAL, quién rindió declaración en fecha 09 de enero del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogadas en ejercicio NAIL LATTINEZ y ALLEN YRAIMA JOSEFINA, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: CARMEN JOSEFINA PALMA y WILMER DE JESUS URDANETA?. Contesto: “Si, los conozco.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que los Señores Carmen Palma y Wilmer Urdaneta están casados y tuvieron su domicilio en Manoa? Contestó: “Si, es cierto y me consta.”. TERCERA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el tiempo que duró la relación de los señores, el señor Wilmer siempre la maltrató verbalmente, delante de sus familiares y amistades?. Contestó: “Si, me consta- CUARTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano: WILMER, amenazaba a la Ciudadana: CARMEN PALMA, para que no saliera a hacer sus diligencias personales? contestó: “Si, me consta , porque en varias oportunidades presencie la agresividad del señor Wilmer en contra de la Señora Carmen, en varias visitas que hicieron a mi casa el señor demostraba su maltrato verbal”. – QUINTA: ¿Qué diga la testigo que tiempo tiene conociendo a los Ciudadanos: CARMEN JOSEFINA PALMA y WILMER DE JESUS URDANETA? contestó: “A la señora Palma la conozco desde que éramos niñas, nos criamos como hermanas, y al señor Wilmer Urdaneta lo conozco desde que comenzó su relación como pareja con la señora Carmen”.-
• 2) La testigo CARMEN MARISELA CARABALLO VALDEZ, quién rindió declaración en fecha 09 de enero del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogadas en ejercicio NAIL LATTINEZ y ALLEN YRAIMA JOSEFINA, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: CARMEN JOSEFINA PALMA y WILMER DE JESUS URDANETA?. Contesto: “Si, los conozco de trato, y porque hemos compartido en varias oportunidades.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que los Señores Carmen Palma y Wilmer Urdaneta están casados y tuvieron su domicilio en Manoa? Contestó: “Si, me consta porque en varias oportunidades me traslade hasta su residencia ubicada en la Urbanización Manoa.”. TERCERA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que el tiempo que duró la relación de los señores, el señor Wilmer siempre la maltrató verbalmente, delante de sus familiares y amistades?. Contestó: “Si, verbalmente y su comportamiento, yo también fui producto de su maltrato verbal, comportaba de una manera agresiva e injusto con su esposa- CUARTA: ¿Diga la testigo si el Ciudadano: WILMER, amenazaba a la Ciudadana: CARMEN PALMA, para que no saliera a hacer sus diligencias personales? contestó: “Si, la amenazó en varias oportunidades, la acosaba continuamente, hasta llegó al extremo de sacarle y amenazarla con un cuchillo, no la dejaba hacer sus diligencias personales e incluso en una oportunidad la fue a buscar a mi casa en una actitud sospechosa y cargaba en el pantalón un arma de fuego, mi esposo y yo fuimos testigos de dicho acto”. – QUINTA: ¿Qué diga la testigo que tiempo tiene conociendo a los Ciudadanos: CARMEN JOSEFINA PALMA y WILMER DE JESUS URDANETA? contestó: “Tengo conociendo a los Ciudadanos aproximadamente Cinco (05) años, en ese tiempo demostró una verdadera tortura hacia la Señora: CARMEN PALMA”.-.-
Observa este Juzgador que la testigos OLGA EDILIA APONTE ROSAL, venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.034.487 y domiciliada en el Caserío El Chucuto – Estado Anzoátegui, y CARMEN MARISELA CARABALLO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.559.096 y de este domicilio, son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA PALMA y WILMER DE JESÚS URDANETA, así mismo, que el ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, maltrataba verbalmente, la amenazaba, la acosaba continuamente, delante de sus familiares y amistades a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PALMA, para que no saliera hacer sus diligencias personales, e igualmente el ciudadano WILMER DE JESÚS URDANETA era muy agresivo y tenia mal comportamiento; y siendo que tales testimonios proviene de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que las mismas no se contradicen en sus dichos, que sus afirmaciones dadas sobre la injuria grave demostrado por el demandado, además de lo antes señalado, advierte este Juzgador que las testigos se tratan de personas que por su edad, cultura y grado de educación formal tienen mayor conciencia de los delicado y las consecuencias que pueden producir sus afirmaciones de no estar diciendo la verdad. Por todo ello, los dichos de las prenombrados Testigos le merecen fe a este sentenciador y lo llevan a la convicción que ha dicho la verdad y por tal virtud este sentenciador les da pleno valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas: OLGA EDILIA APONTE ROSAL y CARMEN MARISELA CARABALLO VALDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-
Por lo que respecta al Acta de Matrimonio consignado por la parte actora y que cursa a los folios 7 y 8 y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PALMA estaba casada con el ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA.
De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro y protección que debe observar para su cónyuge, la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PALMA, hechos estos que se subsumen en la cual causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento al demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, y siendo que la parte demandada, ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por la demandante, se CONCLUYE que la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PALMA, contra su cónyuge, el ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, debe ser declarada CON LUGAR sobre las base de las causales de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Injurias grave”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-
V
DISPOSITIVA
Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA PALMA, contra el ciudadano: WILMER DE JESÚS URDANETA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos en fecha 07 de mayo del año 2.009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio marcado con la letra “B”, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 452, Libro 4 del año 2.009 de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y así se decide expresamente.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha (10/07/2013), previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. N° 42.829
|