REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS:
Sin Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.526.588, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio ROSSANA MONTAÑO BERTHO y ROSA E. BERTHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.024 y 17.168, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.711.074, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YUDAMIS DIAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.598, de este domicilio.

JUICIO: Divorcio.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.873-12.
II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, mediante escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.526.588, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSSANA MONTAÑO BERTHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.824, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.024, de este domicilio, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) y Tercero (3º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el Abandono Voluntario y “Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”, respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, la Ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, y solicitó que este Tribunal declare con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Certificado de Matrimonio, celebrado por los Ciudadanos LUIS ALFONSO BONOMIE y MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, celebrado por ante la Jefatura Civil de Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08/05/1.979, quedando asentado bajo el N° 66, Libro Nº 2, del año 1.979, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho, el cual corre inserto al folio 4 y 5 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de Marzo del 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la demandada, Ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, ordenándose librar Compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la Ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal, el día 09 de Abril del 2012.
En fecha 18 de Abril de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación con compulsa sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo del 2012, comparece la abogada ROSSANA MONTAÑO BERTHO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.024, con el carácter de autos, solicita la citación por carteles de la demandada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por carteles a los fines que sean publicados en el Diario EL GUAYANES y EL DARIO DE GUAYANA.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio del 2012, comparece la abogada ROSSANA MONTAÑO BERTHO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.024, con el carácter de autos, y consigna ejemplares de los Diarios El Guayanés y Diario de Guayana.
El Tribunal en fecha 27 de Junio del 2.012, ordenó agregar a los autos publicación de cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2012, el secretario de este Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de Agosto del 2012, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio YUDAMIS DIAZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.598, a quién se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Se libró la Boleta correspondiente.
En fecha 04 de Octubre del 2012, el Alguacil de este Tribunal CESAR LEONARDO ESCALONA, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora, ciudadana YUDAMIS DIAZ GOMEZ.
En fecha 08 de Octubre del 2012, tuvo lugar el Acto de Aceptación del Defensor Judicial, compareciendo la Abogada YUDAMIS DIAZ GOMEZ, quién manifestó cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al referido cargo, advirtiéndole el Tribunal a la referida abogada, que se encuentra debidamente citada para comparecer ante este Juzgado pasados sean los cuarenta y cinco (45) días consecutivos a los fines que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha 08/10/2012 (exclusive).
En fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo las diez horas de la mañana día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el Ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES, a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadana MIRAYDA GUTIERREZ, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, se deja constancia que compareció la Fiscal Octava del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23 de Enero de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la parte actora, Ciudadano BONOMIE LUIS ALFONSO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOHANA ARACELIS SIFONTES SANDOVAL, a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, la Ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así mismo se dejó constancia que no compareció la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 30 de Enero de 2013, siendo las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, siendo la oportunidad de llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda. Así mismo se dejó constancia que compareció la parte actora, Ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOHANA A. SIFONTES SANDOVAL, el cual insistió en continuar en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio que le tiene incoada a la ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO.
En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, el ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JOHANA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.987, mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2013, promovió las siguientes pruebas:
A) En el Capítulo I, Documentales:

1. Promovió el acta de matrimonio marcada con la letra “A” acompañado al libelo de la demanda en la cual se evidencia que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 1979, con la ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, antes identificada, la cual se efectuó por ante la Jefatura Civil de Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quedó asentada bajo el Nº 66 de los libros de matrimonio Nº 02 del año 1979.
2. Promovió copias certificadas marcadas con las letras B, C y D acompañado al libelo de la demanda, en la cual se evidencia que procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad los cuales llevan por nombres MILU TATIANA BONOMIE GUTIERREZ, ELVIS ALFONSO BONOMIE GUTIERREZ y LAURA VIRGINIA BONOMIE GUTIERREZ, de 30, 29 y 23 años respectivamente.
3. Promovió copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos a fin de dar a demostrar la filiación y que todos son mayores de edad, marcadas con las letras A, B y C, respectivamente.
B) En el Capítulo II, Mérito Favorable:

1. Invocó y reprodujo el mérito favorable de las manifestaciones expuestas y manifestadas en el libelo de demanda presentada en fecha 05 de marzo del año 2012, a fin de demostrar los hechos por los cuales la toma de la presente decisión de separación.
C) En el Capítulo III, de Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:
1. ANGEL CLEMENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.952.181, de este domicilio.
2. HERNAN CIPRIANO SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.910.310, de este domicilio.
3. PEDRO RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.877.690, de este domicilio.

En fecha 20 de Febrero del año 2013, el Tribunal ordenó agregar autos las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, el Tribunal ordena realizar cómputo de los lapsos procesales vencidos en la presente causa. Asimismo por auto separado el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora fijando el Tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que se sirva evacuar los testimoniales promovidos.
Por acto de fecha 14 de Marzo del 2.013, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los testigos ANGEL CLEMENTE LOPEZ, HERNAN CIPRIANO SUCRE y PEDRO RAMON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.952.181, 5.910.310 y 8.877.690 respectivamente, por lo que el tribunal lo declara Desierto.
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del 2.013, el ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, debidamente asistido por la Abogada JOHANA SIFONTES, solicita se le acuerde otra oportunidad para oír las testimoniales mencionados en el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.013, el tribunal fijó el Sexto (6to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 9:30, a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., a fin de que rindan declaración en el presente juicio.
Por acto de fecha 08 de Abril de 2013, se deja constancia que el testigo de las 9:30 a.m, ANGEL CLEMENTE LOPEZ, no compareció a rendir declaración, por lo que el Tribunal lo declara desierto. Así mismo por acto de fecha 08 de Abril de 2013, comparece a las 10:00 a.m, rendir declaración el testigo HERNAN CIPRIANO SUCRE; comparece a las 10:30 a.m, rendir declaración el testigo FLORES GUEVARA PEDRO RAMON.
Por auto 03 de Mayo de 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los treinta (30) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, correspondientes a los días de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, por auto de esa misma fecha se dejó constancia que el término de los Quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus Informes comenzó a computarse a partir del día 03/05/2013 (exclusive).
Por auto de fecha 27 de Mayo del 2.013, se ordenó efectuar cómputo del término de los quince (15) días de despacho correspondiente a los Informes, contados a partir del día 03/05/2013 (Exclusive).
Por auto de fecha 27 de Mayo del 2.013, el Tribunal le hace saber a las partes que el día 27/05/2013, venció la oportunidad en el presente juicio para que las partes presentaran sus respectivos informes, sin que ninguna de ellas concurriera, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 27/05/2013 (Exclusive)
Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa el Tribunal a ello, previas las consideraciones siguientes:

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, el Ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, antes identificado, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge, la Ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, también identificada en autos, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”. Como fundamentos de la acción incoada la representación de la parte actora alega:
Que en fecha 08 de Mayo del año 1.979, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, por ante la Jefatura Civil Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando asentado bajo el N° 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 02, llevado por dicho Despacho durante el año 1.979, el cual corre inserto al folio 4 y 5, estableciendo como su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mercedes, Manzana 10, Casa Nº 2, Sector Río Aro de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.
Que en dicha unión procrearon tres hijos de nombres MILU TATIANA BONOMIE GUTIERREZ, ELVIS ALFONSO BONOMIE GUTIERREZ y LAURA VIRGINIA BONOMIE GUTIERREZ, de 30, 29 y 23 años respectivamente, no se adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que es el caso ciudadano Juez, una vez casados la convivencia con su cónyuge venía transcurriendo en forma normal, con los problemas normales de adaptación de pareja, siempre le brindó y le dio todo el apoyo moral y económico a su cónyuge y a sus hijos, en donde la convivencia se desarrollaba en forma normal, ambos aportaban para la manutención del hogar, pero paulatinamente y sin causas algunas justificadas la conducta de su cónyuge MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, hacia su persona se ha tornado insostenible, al grado que comenzó a tomar una actitud agresiva lo que conllevó a que el trato personal se fuera deteriorando, a raíz de dicha actitud agresiva de su cónyuge para con su persona, ella dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, retirándose de la habitación matrimonial, aún cuando ha tratado de conciliar con ella para llegar a un entendimiento y que reine la armonía y el buen trato en el hogar, sus esfuerzos han sido en vano.
Que el día 15 de enero del 2005, siendo aproximadamente las seis de la tarde, lo insultó en el frente de su casa, le dijo todo tipo de palabras denigrantes porque no quería que el saliera a realizar sus diligencias personales, el día 20 de mayo de 2005, cuando regresó del trabajo a su hogar se encontró a su cónyuge sumamente molesta, le decía que se fuera de la casa que no quería seguir viviendo con él, lo insultó delante de vecinos, compañeros de trabajo y personas que se encontraban presentes, tomó sus enseres personales, lanzando su ropa a la calle, bajo amenazas, insultos e improperios (groserías), trató de mediar y conciliar con ella, siendo imposible conciliar, por lo que en protección de su integridad física se tuvo que ir a refugiarse a un hotel. En virtud de los hechos antes narrados, ha tratado de conversar con ella a los fines de tramitar un Divorcio en forma amistosa, pero han sido inútiles todas las diligencias realizadas, ya que no le permite conversar con ella, cada vez que intenta hablarle lo insulta y le grita sin tener en cuenta que tienen tres hijos de por medio.
La parte demandada ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, no compareció a ningún acto procesal en la presente causa.
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.
El articulo 185 ordinal tercero del Código Civil establece como una de las causales única de divorcio es el “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” .
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas sólo por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran la causal de divorcio invocada por el demandante como fundamento de su pretensión.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero del año 2013, promovió las siguientes pruebas:
A) En el Capítulo I, Documentales:

1. Promovió el acta de matrimonio marcada con la letra “A” acompañado al libelo de la demanda en la cual se evidencia que contrajo matrimonio civil en fecha 08 de mayo de 1979, con la ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, antes identificada, la cual se efectuó por ante la Jefatura Civil de Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quedó asentada bajo el Nº 66 de los libros de matrimonio Nº 02 del año 1979.
2. Promovió copias certificadas marcadas con las letras B, C y D acompañado al libelo de la demanda, en la cual se evidencia que procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad los cuales llevan por nombres MILU TATIANA BONOMIE GUTIERREZ, ELVIS ALFONSO BONOMIE GUTIERREZ y LAURA VIRGINIA BONOMIE GUTIERREZ, de 30, 29 y 23 años respectivamente.
3. Promovió copias simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos a fin de dar a demostrar la filiación y que todos son mayores de edad, marcadas con las letras A, B y C, respectivamente.
B) En el Capítulo II, Mérito Favorable:

1. Invocó y reprodujo el mérito favorable de las manifestaciones expuestas y manifestadas en el libelo de demanda presentada en fecha 05 de marzo del año 2012, a fin de demostrar los hechos por los cuales la toma de la presente decisión de separación.
C) En el Capítulo III, de Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:
1. ANGEL CLEMENTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.952.181, de este domicilio.
2. HERNAN CIPRIANO SUCRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.910.310, de este domicilio.
3. PEDRO RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.877.690, de este domicilio.
Como consta en autos, de los Testigos promovidos que los ciudadanos HEENAN CIPRIANO SUCRE y FLORES GUEVARA PEDRO RAMON, rindieron declaraciones ante este Juzgado.
El Testigo HERNAN CIPRIANO SUCRE, quien rindió declaración en fecha 08 de Abril de 2013, las preguntas que le formulara la abogada asistente JOHANA SIFONTES, de la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: LUIS ALFONSO BONOMIE y MIRAYDA RTOSA GUTIERREZ MONTERO? CONTESTÓ: “Sì los conozco. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos antes identificados? CONTESTÓ: “Aproximadamente desde hace 14 años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en fecha 20 de Marzo del año 2005, por motivos de insultos y agresiones ocasionados por la Ciudadana: MIRAYDA GUTIERREZ, el Señor: LUIS BONOMIE, este procedió a salir de su casa sin retorno alguno? CONTESTÓ: “Sì, es cierto y me consta ”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “Ningún interés”.
El Testigo FLORES GUEVARA PEDRO RAMON, quien rindió declaración en fecha 08 de Abril de 2013, las preguntas que le formulara la abogada asistente JOHANA SIFONTES, de la parte actora, ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: LUIS ALFONSO BONIMIE y MIRAYDA RTOSA GUTIERREZ MONTERO? CONTESTÓ: “Sì los conozco. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos antes identificados? CONTESTÓ: “Aproximadamente desde hace 11 años”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en fecha 20 de Marzo del año 2005, por motivos de insultos y agresiones ocasionados por la Ciudadana: MIRAYDA GUTIERREZ, el Señor: LUIS BONOMIE, salió de su casa sin retorno alguno? CONTESTÓ: “Sì, es cierto y me consta ”. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “Ningún interés”.
De los referidos testigos este Juzgador observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos LUIS ALFONSO BONOMIE y MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO; desde hace aproximadamente 11 y 14 años, y que el 20 de Marzo del año 2005, por agresiones ocasionados por la ciudadana MIRAYDA GUTIERREZ, el señor LUIS BONOMIE, salió de su casa sin retorno alguno, y siendo que tales testimonios proviene de dos testigos hábil, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos y que confirman el hecho del abandono voluntario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda , por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos LUIS ALFONSO BONOMIE y MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro, y protección que debe observar para su cónyuge, el ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, hechos estos que se subsumen en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento al demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, y siendo que la parte demandada, ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por el demandante, se CONCLUYE que la demanda divorcio incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO BONOME, contra su cónyuge, la ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO debe ser declarada CON LUGAR sobre la base de la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el Ciudadano LUIS ALFONSO BONOMIE, contra la Ciudadana MIRAYDA ROSA GUTIERREZ MONTERO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos en fecha 08 de Mayo del año 1.979, por ante la Jefatura Civil de Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando asentado bajo el N° 66, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios Nº 02, llevado por ese Despacho en el año 1.979, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º º del Artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.
Publicada en el día de fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.










JSM/jc/judith.
EXP N° 42.873