REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 18 DE JULIO DEL 2.013
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.


Vista la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE LA TRASACCIÓN y sus anexos, presentada en fecha 15/07/2013, por la ciudadana: OLEYDA MARÍA TAMARONIS IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.931.662 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MANU, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril del año 1.997, bajo el Nº 39, Tomo A Nº 16, Folios 31 al 37, siendo su última modificación la inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo del año 2004, bajo el Nº 4, Tomo 20-A-Pro, marcado con la letra “A”, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.845.488, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.109 y de este domicilio, la cual por efecto del sorteo de la distribución de fecha 15/07/2013, le correspondió a este Tribunal, se ordena darle entrada y su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el N° 43.311-13.

Pasa el Tribunal a determinar si la presente demanda cumple con los presupuestos procesales para su admisión previa las consideraciones siguientes:


Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2.013, por la ciudadana: OLEYDA MARÍA TAMARONIS IDROGO, asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS, en la cual demanda por: CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN a la Sociedad Mercantil ASERRADERO SANTA MARÍA C.A., todos plenamente identificados en autos.-

Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 15 de julio de 2013.

Hace referencia la parte actora:

“…Que en fecha 12 / 12 / 2011, firmó transacción con la Sociedad Mercantil “ASERRADERO SANTA MARÍA, C.A.”; empresa con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de enero del año 1.999, bajo el Nº 05, Tomo A 02, Folios 31 al 37, siendo su última modificación la inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto del año 2001, bajo el Nº 39, Tomo 50 A-PRO. Transacción ésta debidamente homologada en fecha 12 / 01 / 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual entre otras cosas textualmente dice: …”En razón de la demanda interpuesta por “EL ASERRADERO” en su carácter de demandante reconvenida, en contra de “MANU”, en su carácter de demandada reconviniente, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, que se sigue en este Juzgado bajo el expediente Nº 18.573; así como, con motivo de la reconvención introducida por “MANU” en contra de “EL ASERRADERO”, con motivo de cumplimiento del mismo contrato de opción de compra venta anteriormente referido, las partes han acordado dar por terminado el mencionado juicio, a través del presente medio de auto composición procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, han acordado celebrar la presente TRANSACCIÓN, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMER ACUERDO RECÍPROCO. “EL ASERRADERO” y “MANU”, en virtud del interés común de las partes, para evitar mayores controversias y gastos en el presente juicio; haciéndose recíprocas concesiones, acuerdan en lo siguiente: A:“El ASERRADERO” y “MANU”, dan por resuelta y terminada de pleno derecho el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS, que se sigue en este Juzgado bajo el Expediente Nº 18.573; B: “EL ASERRADERO” en este acto ofrece y se compromete formalmente a pagar a “MANU” la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) de la manera siguiente: 1.) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la firma del presente escrito; 2.) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍOVARES (Bs. 150.000,00) el día 29 / 12 / 2011; 3.) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) a la el día 30-01-2012; y 4.-) La cantidad de: setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) en un lapso no mayor de un (1) año a partir de la firma del presente escrito; lapso en el cual puede efectuar de acuerdo a su disponibilidad económica”

Que desde esa fecha 12 / 01 / 2012, hasta la presente fecha, la Sociedad mercantil “ASERRADERO SANTA MARÍA, C.A.”, se ha negado voluntariamente a pagar a su representado lo pautado en el numeral 4 de la transacción, o sea la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en un lapso no mayor de un (1) año a partir de la firma del presente escrito. “
En virtud de ello demanda el cumplimiento de la transacción judicial antes descrita.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora solicita de este Tribunal, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario la cual fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demanda versa sobre el incumplimiento de la homologación de la transacción celebradas por las partes.
En tal sentido, establece el invocado artículo 338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
En cuanto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. “

Ahora bien, este juzgador observa de los anexos presentados, que curso demanda contenciosa de resolución de contrato de opción a compra y daños y perjuicios, seguidas por el Actor la empresa ASERRADERO SANTA MARIA,C.A., contra la empresa MANU,C.A., por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXP.18.573, ambas partes celebraron una Transacción, ello implica dos circunstancias, la primera de ellas que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el juez de cognición ante quien fue celebrado el medio de autocomposición procesal señalado, en este caso transacción, tiene la obligación emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la homologación de la misma, lo cual efectivamente hizo en fecha 12-1-12., impartiéndole la homologación respectiva.

Ahora bien, el artículo 1713 del Código Civil define a la transacción judicial como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, aunado a ello el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, lo que significa, que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada que el juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1294, expediente 00-1268, de fecha 31 de octubre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expresó:
“La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
A mayor abundamiento, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento civil, Tomo II, indicó lo siguiente:
“…Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a su eficacia constitutiva en el orden sustancial, por manera que no puede ninguna de las partes pretende (sic) iniciar nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre materias que han sido objeto de la conciliación o transacción” (copia textual).
Entonces, la parte actora fundamentó su reclamo en el presunto incumplimiento de una transacción judicial que tuvo lugar para poner fin a un juicio seguido entre las partes en otro Tribunal ya identificado.
Así pues, el actor reclama el cumplimiento de la transacción, ahora bien, tal como se señaló la homologación de dicha transacción se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución la cual debe ser impulsada por los interesados para obtener efectivamente el cumplimiento de la misma, por ante el Tribunal que dicto sentencia, que en definitiva es a quien corresponde ejecutar lo transado conforme a las previsiones del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. No siendo procedente reclamar por vía autónoma el incumplimiento, ya que ello traería como consecuencia una nueva revisión de los elementos constitutivos de la acción que dio origen a la transacción, lo que seria contrario a derecho, ya que al homologarse la misma, termino la primera fase del procedimiento que dio lugar a la transacción en su etapa cognoscitiva que culmino con la sentencia de la transacción, y una vez firme inicio la etapa de ejecución de sentencia o action iudicatis.

En razón de lo anterior, este administrador de justicia establece que la pretensión alegada por la Sociedad Mercantil “MANU, C.A., ” en cuanto al cumplimiento de transacción, por parte de la Sociedad Mercantil ”ASERRADERO SANTA MARÍA, C.A.”, debe ser intentada por ante el órgano Jurisdiccional QUE CONOCIO EL PROCEDIMIENTO EN EL CUAL SE DICTO LA SENTENCIA QUE HOMOLOGO LA TRANSACCION, es decir, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo tanto, la pretensión de la parte actora es INADMISIBLE por vía autónoma, ya que tal pretensión resulta contraria a derecho en virtud que infringe las disposiciones contenidas en los artículos 256 y 523 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-


III
DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN, incoada por la ciudadana: OLEYDA MARÍA TAMARONIS IDROGO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “MANU, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil ASERRADERO SANTA MARÍA, C.A.
Todo ello conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 242, 256 y 523 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ SARACHE MARÍN




ELSECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.311