REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.

VISTOS: Sin Informes.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.158.326 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.892 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.034.403 y de este domicilio.

JUICIO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 40.742
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre del 2.011, por la Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.158.326 y de este domicilio, representación que se evidencia de instrumento poder que acompaña inserto a los folios 3 al 5, mediante el cual con fundamento en las causales previstas en los Ordinales Tercero (3°) y Segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” y “Abandono Voluntario” respectivamente, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano NESTOR RAMÓN LETHIDEL antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, Instrumento Poder.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES y SARA ESTHER MARCANO CASTRO, en fecha 25 de enero del año 2008, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar (Registro Civil Municipal), el cual se encuentra inserto bajo el Nº 31, del año 2.008 de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-

• Marcado con la letra “C”, Constancia de Trabajo, emanada del Departamento de recursos Humanos de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, constante de un (1) folio útil.


En fecha 01 de noviembre del año 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación del demandado, ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta .

En fecha 22 de noviembre del 2.011 mediante diligencia la Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, colocó a disposición del Alguacil los medios necesarios a los fines que se practique la citación del demandado.
En fecha 22 de noviembre del 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 09 de mayo del 2.010, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, JOSÉ LUIS DONA GASPAR, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar.

Que en fecha 13 de junio del año 2.012, la Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS e inscrita en el IPSA bajo el Nº 41.892 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio del año 2.012, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.

Que en fecha 29 de julio del año 2.012, la parte demandada, ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN e inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.280 y de este domicilio, mediante diligencia, se da por citado en la presente demanda de divorcio.

En fecha 25 de septiembre del año 2012, el Alguacil de este despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octavo de protección Integral de la Familia de Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 25 / 09 / 2012.

En fecha 12 de noviembre del 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS, así mismo, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial la parte demandada, ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIEDEL. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 11 de enero deL 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEYDA DEL VALLE KOTSOUIS VALDEZ. Se dejó constancia que no compareció ni por si ni por apoderado judicial la parte demandada, ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIEDEL. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 18 de enero del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio LEYDA DEL VALLE KOTSOUIS. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por intermedio de Apoderado alguno. Seguidamente la representación judicial de la parte actora expuso: “Por cuanto su representada ciudadana SARA ESTHER MARCANO CASTRO, quien es parte actora en el presente juicio de divorcio, se encuentra de reposo post-natal desde el 15/01/2013, por motivo de intervención quirúrgica por cesárea tal y como se evidencia de constancia emitida del Doctor Fued Nasser N. (Gineco-obstetra), emitida del Centro Hospitalario Guayana, C.A., la cual consignó en este acto marcado con la letra “A” como prueba evidente y real de la imposibilidad de comparecer su representada al presente acto, así mismo, el Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordenó agregó a los autos certificado de reposo médico. Así mismo, insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representada en fecha 27/10/2011, contra su cónyuge, hasta su culminación”. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.

En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, la Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero del 2013, promovió las siguientes pruebas:

a) En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.
b) En el Capitulo II, de las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:

• EDYS DIOMAR MATA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.605 y de este domicilio.
• FRANKLIN JOSÉ ALCALA BELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.431.017 y de este domicilio.
• ISBELIA JOSEFINA ZERPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.288.706 y de este domicilio.

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2013, el Secretario de este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos en (2) folios útiles, escrito de pruebas presentado en fecha 06 / 02 / 2013, por la Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio.-

Por auto de fecha 25 de febrero del 2013, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del día 11/01/2013 (exclusive), cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación a la demanda, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por último, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, especificado de la siguiente manera: Que los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, transcurrió de la manera siguiente: ENERO DEL 2013: 14, 15, 16, 17 Y 18 = 05 días. Total= 5 días de despacho.- Así mismo, los quince (15) días de despacho al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: ENERO DEL 2013: 23, 24, 25, 28, 29, 30 Y 31= 07.- FEBRERO DEL 2013: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13 Y 14 = 08. Total = 15 días de despacho.- De igual forma, los tres (3) días de despacho al lapso de oposición a la admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: FEBRERO DEL 2013: 15, 19 Y 20 = 3. Total = 3 días de despacho.- Así mismo, los tres (3) días de despacho al lapso de admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: FEBRERO DEL 2013: 21, 22 Y 25 = 03. Total =3 días de despacho.-

Por auto de fecha 25 de febrero del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO SEGUNDO del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: EDYS DIOMAR MATA ZERPA, FRANKLIN JOSÉ ALCALA BELIZ e ISBELIA JOSEFINA ZERPA CASTRO, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-

En fecha 28 de febrero del año 2013, siendo las nueve hora y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: EDYS DIOMAR MATA ZERPA, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

En fecha 28 de febrero del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ ALACALA BELIZ, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

En fecha 28 de febrero del año 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: ISBELIA JOSEFINA ZERPA CASTRO, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.-

Que en fecha 11 de marzo del año 2013, la Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se sirva fijar un nuevo día y hora a los fines de que los testigos promovidos en la presente causa rindan sus respectivas declaraciones.-

Por auto de fecha 13 de marzo del año 2013, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que la parte solicitante presente a los testigos EDYS DIOMAR MATA ZERPA, FRANKLIN JOSÉ ALCALA BELIZ e ISBELIA JOSEFINA ZERPA CASTRO, al sexto (6to) día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración en el presente juicio.-

Por acto de fecha 21 de marzo del 2013, comparece a las 9:30 a.m., rendir declaración el testigo MATA ZERPA ENDRYS DIOMAR; comparece a las 10:00 a.m., rendir declaración el testigo ALCALA BELIZ FRANKLIN JOSÉ; comparece a las 10:30 a.m., rendir declaración la testigo ZERPA CASTRO ISBELIA JOSEFINA.-

Por auto de fecha 08 de mayo del 2013, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 23 de abril del 2013, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 24/04/2013 (Inclusive).-

Por auto de fecha 16 de mayo del 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 24 / 04 / 2013 (inclusive), especificado de la siguiente manera: ABRIL DEL 2013: 24, 26, 29 Y 30 = 04. MAYO DEL 2013: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 Y 16 = 11. Total = 15 días de despacho.-

Por auto de fecha 16 de mayo del 2013, previo cómputo respectivo, el Tribunal dejó constancia que el termino de presentar informes precluyó el día 16 / 05 / 2013, sin que ninguna de ellas concurriera, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijando los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa a partir del día 16 / 05 / 2013 (Exclusive).-

Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente:

III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, asistida de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LEYDA KOTSONIS, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge el ciudadano NESTOR RAMÓN LETHIDEL, fundamentando la misma, en las causales de divorcio previstas en los Ordinales Tercero (3°) y Segundo (2º) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Injurias graves que hacen imposible la vida en común” y “Abandono Voluntario” . Como argumentos de hecho alega:

Que en fecha 25 de enero del año 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el N° 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2008, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.

Que en dicha unión no procrearon hijos.

Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en el Barrio Luís Hurtado Higuera, Calle Antonio Plaza Nº 25 de San Félix – Estado Bolívar.

Que durante el tiempo de la celebración del matrimonio, todo transcurría en armonía, pero desde el 5 de enero del año 2010 aproximadamente, la actitud de mi esposo, empezó a cambiar radicalmente sin motivo alguno y mantuvo una conducta permanente de rechazo hacía mi, a ponerse irritable y a discutir por cualquier hecho trivial, así mismo en determinados lugares público, como privados, vociferando en alto epítetos injuriosos que constituyen agravios y ultrajes lesivos a mi dignidad de esposa, hasta que decidió irse, se comportaba insoportable, al punto que le hice saber en varias oportunidades de su actitud contraria a la armonía conyugal, no cumplía con sus obligaciones conyugales, a todo esto el respondió, que no quería seguir a mi lado, que no quería obligaciones de ninguna clase, que se quería separar de mi, en vista de la respuesta de él, le pedí que por favor tratara de solventar cualquier diferencia que pudiera existir entre los dos, y que recapacitara, que cambiara su actitud grosera y ofensiva en contra de mí, que rectificara su actitud a favor de la estabilidad matrimonial, y nada de esto le importó, me abandonó a mí y a mis hijos, hasta la presente fecha no ha regresado.

La parte demandada ciudadano NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 3º y 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es por “INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” Y “ABANDONO VOLUNTARIO.”

La procedencia de INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN Y ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero del 2013, promovió las siguientes pruebas:

A) En el CAPÍTULO I, Reproduce el mérito favorable de los autos.-

B) En el CAPÍTULO II, De las testimoniales promovió a los siguientes testigos: 1)EDYS DIOMAR MATA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.605 y domiciliada en San Félix – Estado Bolívar; 2) FRANKLIN JOSÉ ALCALA BELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.431.017 y domiciliado en San Félix - Estado Bolívar. Y 3) ISBELIA JOSEFINA ZERPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.288.706 y domiciliada en San Félix – Estado Bolívar.

Con respecto a los testigos promovidos rindieron declaraciones ante este Juzgado en la siguiente forma:

• 1) El testigo ENDRYS DIOMAR MATA ZERPA, quién rindió declaración en fecha 21 de marzo del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEYDA DEL VALLE KOTSONIS, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos: SARA ESTHER MARCANO CASTRO y NESTOR RAMON LETHIDEL? CONTESTÓ: “Si, desde hace aproximadamente Diez (10) años. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál es el domicilio conyugal de los cónyuges, Ciudadanos: SARA ESTHER MARCANO CASTRO y NESTOR RAMON LETHIDEL, y como le consta? CONTESTÓ: “Luís Hurtado Higuera, San Félix, Plaza Antonio Páez, No recuerdo el Nº de la Casa, me consta porque muchas veces he ido a visitarlo, ya que soy amigo de la familia”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: NESTOR RAMON LETHIDEL, maltrataba verbalmente a su esposa . SARA MARCANO, y como le consta? CONTESTÓ: “Sì me consta porque fueron en varias oportunidades que fui de visita a su casa, y el señor NESTOR RAMON sin importar la presencia de los visitantes mostraba un carácter fuerte y palabras grosera hacia su esposa”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: NESTOR RAMON LETHIDEL, abangó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, y como le consta? CONTESTÓ: “Si hubo un abandono de hogar, creo yo que por la lógica era por las frecuentes discusiones que se presentaban y me consta porque he ido a visitarla y hasta la presente fecha no ha regresado, ya que tiene un hogar aparte con otra señora”. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-


• 2) El testigo ALCALA BELIZ FRANKLIN JOSÉ, quién rindió declaración en fecha 21 de marzo del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEYDA DEL VALLE KOTSONIS, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos: SARA ESTHER MARCANO CASTRO y NESTOR RAMON LETHIDEL? CONTESTÓ: “Si, los conozco. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál es el domicilio conyugal de los cónyuges, Ciudadanos: SARA ESTHER MARCANO CASTRO y NESTOR RAMON LETHIDEL, y como le consta? CONTESTÓ: “Luís Hurtado Higuera, San Félix, me consta porque he estado en su casa”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: NESTOR RAMON LETHIDEL, maltrataba verbalmente a su esposa . SARA MARCANO, y como le consta? CONTESTÓ: “Si me consta por que estando en su casa presencie varias discusiones, entre ellos”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: NESTOR RAMON LETHIDEL, abangó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, y como le consta? CONTESTÓ: “En el Dos Mil Diez, tuvieron una fuerte discusión y fue desde ese momento que el señor se fue de la casa hasta la presente fecha”. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-
• 3) La testigo ISBELIA JOSEFINA ZERPA CASTRO, quién rindió declaración en fecha 21 de marzo del año 2013, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEYDA DEL VALLE KOTSONIS, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos: SARA ESTHER MARCANO CASTRO y NESTOR RAMON LETHIDEL? CONTESTÓ: “Si los conozco. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuál es el domicilio conyugal de los cónyuges, Ciudadanos: SARA ESTHER MARCANO CASTRO y NESTOR RAMON LETHIDEL, y como le consta? CONTESTÓ: “San Félix, Luís Hurtado Higuera, Calle Antonio Plaza, Nº 23”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: NESTOR RAMON LETHIDEL, maltrataba verbalmente a su esposa . SARA MARCANO, y como le consta? CONTESTÓ: “Si, me consta, era bastante grotesco y ordinario, utilizaba palabras obscenas, ofensivas y humillantes para con su esposa”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: NESTOR RAMON LETHIDEL, abangó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, y como le consta? CONTESTÓ: “Es cierto y me consta, porque sencillamente visito muy cotidianamente ese hogar, desde el año 2010 el señor abandono el domicilio, hasta la presente fecha no ha regresado y tiene otra pareja”. Cesaron, terminó, se leyó y conformes firman.-


Observa este Juzgador que la testigos ENDRYS DIOMAR MATA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.588.605 y domiciliado en la Urbanización Villa Venecia, Casa 207, Condominio, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, FRANKLIN JOSÉ ALCALA BELIZ, venezolano, mayor de edad, 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.431.017 y domiciliado en la Avenida Principal Ruta I, Vista al Sol, Vereda, Manzana 59, Casa Nº 14-30, San Félix, Municipio Caroni – Estado Bolívar y ISBELIA JOSEFINA ZERPA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.288.706 y domiciliada en la Urbanización Villa Venecia, Condominio, Casa Nº 207 San Félix – Estado Bolívar, son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: SARA ESTHER MARCANO CASTRO y NESTOR RAMÓN LETHIDEL, así mismo, que el ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL, maltrataba verbalmente, la humillaba, y utilizaba palabras obscenas y ofensivas delante de sus familiares y amistades a la ciudadana SARA ESTHER MARCANO CASTRO, e igualmente el ciudadano NESTOR RAMÓN LETHIDEL era muy agresivo, tenia mal comportamiento, para el año 2010 abandonó su hogar, hasta la presente fecha no ha regresado, ya que tiene otra pareja; y siendo que tales testimonios proviene de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que las mismas no se contradicen en sus dichos, que sus afirmaciones dadas sobre la injuria grave demostrado por el demandado, además de lo antes señalado, advierte este Juzgador que las testigos se tratan de personas que por su edad, cultura y grado de educación formal tienen mayor conciencia de los delicado y las consecuencias que pueden producir sus afirmaciones de no estar diciendo la verdad. Por todo ello, los dichos de las prenombrados Testigos le merecen fe a este sentenciador y lo llevan a la convicción que ha dicho la verdad y por tal virtud este sentenciador les da pleno valor probatorio a las testimoniales de las ciudadanas: MATA ZERPA ENDRYS DIOMAR, ALCALA BELIZ FRANKLIN JOSÉ y ZERPA CASTRO ISBELIA JOSEFINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-

Por lo que respecta al Acta de Matrimonio consignado por la parte actora y que cursa al folio 6 y su vuelto, marcada con la letra “B” y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO estaba casada con el ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES.

De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro y protección que debe observar para su cónyuge, la ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, hechos estos que se subsumen en la cual causal de divorcio prevista en los ordinales 3º y 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento al demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES, y siendo que la parte demandada, ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES, no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por la demandante, se CONCLUYE que la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, contra su cónyuge, el ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES, debe ser declarada CON LUGAR sobre las base de las causales de divorcio prevista en los ordinales 3º y 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Injurias grave” y “abandono voluntario”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-

V
DISPOSITIVA


Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: SARA ESTHER MARCANO CASTRO, contra el ciudadano: NESTOR RAMÓN LETHIDEL TORRES, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos en fecha 25 de enero del año 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio marcado con la letra “B”, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 31, del año 2.008 de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y así se decide expresamente.-

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º y 2º del Artículo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia a las partes, que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos, la última de las notificaciones que de ellas se haga, comenzará a computarse el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previsto en la ley en contra de esta sentencia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha (31/07/2013), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO


JSM/jc/*astrid
EXP. N° 42.742