REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JULIO DEL AÑO 2013
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA MERCANTIL

Visto el escrito de Promoción de Pruebas que le acompaña presentado en fecha 08 de Julio del año 2.013, por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano: JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.753.761, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.939, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., PARTE DEMANDADA, siendo la oportunidad procesal para promover a su admisión, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Por cuanto el Tribunal observa que las pruebas promovidas en los CAPITULOS: I (Mérito Favorable), II (de las documentales) del referido escrito de pruebas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN las mismas salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada en el CAPITULO III, del referido escrito de Pruebas presentado por la representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio, Ahora bien en relación a la Inspección Judicial tenemos que la ley establece lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil Articulo 472
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promover y evacuar conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Código Civil Artículo 1.428
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Este Tribunal observa que por cuanto lo pretendido en los PARTICULARES: SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, requieren una revisión técnica que va mas allá del simple uso de los sentidos, necesitándose al respecto apreciaciones periciales, siendo que la Inspección Judicial se limita al Juez a dejar constancia de aquellos hechos que en forma simple, puede obtener con el sólo uso de los Cinco (05) sentidos, sin extenderse a análisis de tipo pericial o técnicos, para los cual necesitan la utilización de expertos para la obtención del resultado, la prueba de inspección Judicial no seria la idónea, en tal caso sería la experticia,
en razón de ello la presente prueba no es el medio idóneo para demostrar lo solicitado y siendo que su resultado estaría viciado de nulidad se niega la admisión de dicha prueba dicha prueba.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

AB. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. N° 42.783