REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el numero 5 del tomo 98- A, REGMERPRIBO, representada por el ciudadano JOSE ARAUJO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.457.314.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el numero 28, en fecha 24 de abril de 1992, Tomo A-N-132-A-109-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J300250040 y con domicilio en la zona industrial Matanzas, Fabrica de comidas Sidor, al lado de los comedores, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº 43.290.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el mismo es contentivo de la acción judicial de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, donde aparece como actor la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL AGROBANANAS EL NAZARENO, C.A y como demandada la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, COMPAÑÍA ANONIMA, cabe señalar que el procedimiento de intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible para que de una manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello esta sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación, diseñada entonces para el cobro de un crédito, el cual debe ser liquido y exigible; es entonces que el juicio de intimación es pertinente sólo a las prestaciones dinerarias o de otras cosas fungibles o que versan sobre un bien mueble.

Ahora bien, este Despacho en virtud a la solicitud de estado de atraso solicitado por la Sociedad Mercantil Servicios de Comedores Orlando, C.A (SECORCA), en fecha 21/05/2012, y que se tramita en el expediente numero 42.943, nomenclatura de este Tribunal, la cual se encuentra admitida conforme auto de fecha 30 de Mayo de 2012, decretando quien suscribe en esa misma fecha medida de proteccion y vigilancia necesarias para que el activo de la solicitante no sufra o se dañe con procedimiento que pudieran intentarse hasta tanto sea decidida la referida solicitud, todo de conformidad al articulo 900 del Código de Comercio es por lo que este Tribunal considera procedente a los fines de que el patrimonio de la solicitante no se dañe con medidas precautelativas o ejecutivas que puedan intentarse mientras se procede a la liquidación amigable de las acreencias, en el referido estado de atraso, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 26, 49 numeral 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, HASTA TANTO SE RESUELVA LA SITUACIÓN EN LA CUAL SE ENCUENTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO, C.A (SECORCA), y una vez obtenidas las resultas antes indicadas procederá a la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, y así expresamente se decide. Se ordena la notificación de la parte actora en la presente causa de la referida suspensión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO





JSM/jc/a.r
EXP. Nº 43290