REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP.19695
PARTE SOLICITANTE: ANA LUISA ZAMBRANO DE VALLENILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.179.699, debidamente asistida por la profesional del derecho ZORAIDA MARIA AGUILERA MARCANO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 92.754 y de este domicilio.

I

Mediante escrito de fecha 07/02/2013 la ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO DE VALLENILLA ejerciendo la representación de su hijo MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO quien hoy cuenta con 25 años de edad solicita la Interdicción de éste por cuanto afirma que es un joven que padece SÍNDROME DE DOWN, entendiéndose como síndrome genético por la trisomia de cromosoma que se acompaña de un grado variable de retraso mental es la causa conocida más frecuentemente de Discapacidad Psíquica congénita y presenta difusión o ausencia de sus capacidades intelectuales, trastorno del lenguaje, no articula palabras, lo cual implica desventajas de su participación e integración a la vida familiar y social así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás personas.

Expresa la solicitante que actualmente se encuentra separada del padre de su hijo, el ciudadano MARCELINO VALLENILLA GARCIA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.896.062 y siendo que ella padece de hipertensión arterial crónica teme que llegando a morir de manera repentina su hijo quedaría sin nadie que lo represente y cuide como un buen padre de familia ya que su padre dejó de asistirlo cuando se mudo con otra familia hasta el punto de dejarlo de ver por espacio de más de cinco (5) años sin saber de la salud de su hijo, razón por la cual tuvo que incoar acción por obligación alimentaría solicitando cautelar de embargo de sus prestaciones sociales generados en la empresa donde labora (SIDOR) para tener una ayuda económica ya que se negaba voluntariamente a ayudar a su hijo tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico vigente y actualmente la referida empresa deposita una cantidad mensual como pensión de manutención siendo la solicitante la única autorizada para efectuar los retiros mensuales de la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario para tal fin (Expediente No. 16546 nomenclatura interna de este Juzgado). En razón a lo anterior, considerando que el padre de su hijo no es la persona más idónea para garantizar los intereses de su hijo, es por lo que teme de llegarle ocurrir algún accidente no cuente su hijo con el dinero necesario para cubrir los gastos diarios y medicinas en el momento oportuno que por ser una persona enferma tiene medicados. En virtud de lo anterior, pide que el ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO sea sometido a interdicción ya que se encuentra en estado habitual de esa enfermedad mental incapacitado para valerse por sí mismo proponiendo se designe como tutoras a las ciudadanas MARISELA CAROLINA y ANA KARINA VALLENILLA ZAMBRANO quienes son las hermanas del presunto entredicho (..)”.

Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos:
- Partida de nacimiento de Marcelo Eduardo Ballenilla Zambrano
- Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Dra Nancy Rodríguez.
- Récipe emitido por el Dr. Rubén Darío Pereira V, del tratamiento que debe seguir la solicitante.
- Fotocopias simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARISELA CAROLINA Y ANA KARINA VALLENILLA ZAMBRANO.

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2.013 se admite la solicitud, se ordenó: De conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por la solicitante e igualmente el traslado del Tribunal para el décimo (10) día de despacho siguiente después de admitida la solicitud, para la interrogación de la persona de quien se pide la interdicción. De conformidad con lo previsto en el Artículo 396 eiusdem se ordenó a la solicitante presentara a cuatro de sus familiares o amigos a fin de que declararan a tenor de la presente solicitud. Se designaron como facultativos a las Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ Médicas Psiquiátricas, a fin de que examinaran al ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO y emitieran su opinión a quienes se les libró las boletas de notificación respectivamente. Se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta.

En fecha once (11) de Marzo de 2013, siendo las 1:30 Minutos de la tarde, se trasladó el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia que la solicitante ciudadana ANA LUISA ZAMBRANO DE VALLENILLA compareció con el ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO, a la sede del Tribunal, donde éste fue interrogado a tenor de lo siguiente:

1º) “Diga su nombre completo?. No emitió palabra alguna, solo hace gestos involuntarios. 2°). Que edad tiene?. No emitió palabra alguna, solo hace gestos involuntarios. Por información de su madre presente en el acto, el ciudadano Marcelo Eduardo Vallenilla Zambrano sufrió hace aproximadamente tres años tensión alta que le afectó su sentido auditivo”..

En fecha trece (13) de Marzo de 2013, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por la representante del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Marzo de 2013 comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boletas debidamente firmadas por las Médicos Silangel Velásquez y Julia Flores, y en esa misma fecha el tribunal fija oportunidad mediante auto, para presentar los testigos familiares, a fin de que rindieran declaraciones en esta investigación sumaria.
En fecha 20 y 21 de Marzo del 2013 comparecen las Médicas Psiquiatras designadas, aceptaron el cargo y prestaron juramento de Ley. (Folios 27 y 28).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013 comparecieron los ciudadanos ADILIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE FERMIN, RAFAEL ANTONIO SUCRE y FRANCIS DEL VALLE ZAMBRANO quienes rindieron sus declaraciones a tenor del interrogatorio que le formuló el Tribunal.

En fecha diez (10) de Marzo del 2013 fue consignado el informe médico expedido por la Médico Psiquiatra Silangel Velásquez, quien presentó su escrito, dando cumplimiento a la misión que le fue encomendada, en el cual llego a la conclusión:
“Para el momento de la evaluación el ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO recibe tratamiento sintomático, requiere cuidados permanentes al que cumple su madre ANA LUISA ZAMBRANO”.

En fecha diez (10) de Abril de 2013, la Dra. JULIA FLORES presentó su Informe dando cumplimiento a la misión que le fue encomendada, en el cual llegó a la conclusión siguiente:
El paciente masculino Marcelo Vallenilla de 26 años de edad presenta Síndrome de Down con retardo mental grave, logra comer solo pero no es independiente en otras áreas como bañarse hay que indicárselo, con disminución de la agudeza visual presenta movimientos estereotipados en las manos, intranquilidad, no logra establecer contacto visual ni verbal, sin embargo, responde al llamarlo por su nombre y saluda estrechando la mano, no es agresivo.


ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el tribunal pasa apreciar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia del defecto intelectual del presunto entredicho, en los siguientes términos:

En la oportunidad de interrogar al presunto entredicho (f. 18) la juzgadora constató que el ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO presentó rasgos característicos de una persona con padecimiento de SINDROME DE DOWN, adicional a que el presunto entredicho no respondió a ninguna de las preguntas formuladas haciendo gestos involuntarios con su mano.

Las facultativas designadas para realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO en su informe coincidieron en que el presunto entredicho presenta síndrome de down con trastorno mental grave, necesitando asistencia ya que logra comer solo pero no es independiente en otras áreas como por ejemplo bañarse.

Los testigos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que el ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO padece de síndrome de Down no va al baño solo, para realizar sus necesidades básicas debe contar con la ayuda de su mamá o de su hermana, además señalan que no ve ni oye bien.

Analizado el resultado de las pruebas evacuados en autos y subsumiendo los hechos probados en los supuestos de hecho de las normas antes citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Así se decide.-

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se designan tutoras Interinas a sus hermanas ciudadana MARISELA CAROLINA y ANA KARINA VALLENILLA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.393.883 y 16.395.471 de este domicilio quienes tendrán funciones relativas a la guarda del ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO identificado en autos y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables, quienes deberán rendir cuenta a este Tribunal mensualmente sobre las actividades de su gestión, en su condición de hermanas del ciudadano MARCELO EDUARDO VALLENILLA ZAMBRANO, a quienes se ordena notificar para que concurran por ante este Tribunal al tercer día siguiente contados a partir de que conste en autos la notificación de las tutoras provisionales designadas en cualquiera de las horas señaladas para despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a quienes se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierta a pruebas la causa siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, una vez que sean notificados las ciudadanas MARISELA CAROLINA y ANA KARINA VALLENILLA ZAMBRANO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.393.883 y 16.395.471 de este domicilio en su carácter de tutoras interinas designadas y estas hayan aceptado el cargo, así como al representante del Ministerio Público comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas ordinario.

La formación del inventario de los bienes del entredicho deberá comenzar en el plazo de diez días luego que conste en autos la juramentación del tutor interino designado, conforme con el artículo 351 del Código Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer día del mes de Julio del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA.,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA ,


ABOG. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), agregándose al Expediente No.19695. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ