R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PARTE ACTORA: ITALO MASSOBRIO DALY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.303.726, de este domicilio, representado por el profesional del derecho PEDRO MANZANO CHACIN, JOSE MANUEL DE FREITAS DE ABREU, HECTOR GARCÍA ESPEJO y ENEIDA DE SOUSA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.350, 78.089, 8.717 y 71.984 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LIBERTH ENRIQUE SANCHEZ colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.468.247, domiciliado en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, representado por el profesional del derecho JOSE RODOLFO DEVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.263 y de este domicilio.
Causa: INTERDICTO DE DESPOJO
En fecha 13/04/2000 se admite la querella interdictal de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 eiusdem, ordenando su anotación bajo el No. 11.111. Se ordenó notificar al Procurador Agrario del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar y se fijó caución para decretar la restitución a la posesión por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) antes de la reconvención monetaria, actualmente equivalente a Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00)
Alega la parte querellante en su libelo, lo siguiente:
Que desde hace más de treinta (30) años, es poseedor legítimo de una extensión de terreno que tiene una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Hectáreas (4.600 HAS) ubicada en el Municipio Piar del Estado Bolívar en donde se ha venido desarrollando y explotando un fundo agropecuario conocido como “Hato La Argentina” que es dividida por la Autopista Nacional que conduce San Félix-Upata, desde el Kilómetro 31 en esa misma dirección y hasta el Distribuidor del Sector “Los Rosos” y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: la montaña grande de “Guacaima” desde el Cerro “San Miguel”, una línea quebrada hasta encontrar la Cordillera de “Mayori”; ESTE: una línea recta que parte del Cerro “La Quesera” en su punto más alto sigue por la cumbre del Cerro “La Carata”, continua hasta la parte más alta de la Cordillera denominada “Cerro del Medio” y de aquí otra recta al Cerro “San Miguel; SUR: una línea recta del Cerro “Curumital” en su punto más alto, a la parte más alta del Cerro “La Quesera” y OESTE: una línea quebrada de la Cordillera “Mayori” donde termina el lindero norte hasta morir en la cima más alta del Cerro “Curumital”, con vértice en el Cerro “Corinto” en la quebrada “Mayori” y en las culatas del Rincón “San Isidro”.
Que se ha dedicado en dicho terreno a actos posesorios que implican la cría de ganado, la siembra y cultivos de diferentes especies, construcción de diferentes bienhechurías y el cercado de la misma lo que da nacimiento a derechos posesorios sobre toda esa extensión de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas, sin que hasta la fecha de la ocurrencia de los hechos se hubiese cuestionado de alguna manera, mediante perturbaciones o despojos ese derecho de posesión.
Que con esa condición de poseedor legítimo de la referida extensión de terreno, para el año 1986 la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en ejecución de programas de desarrollo de la Región Guayana, dispuso la construcción de la autopista que une a las ciudades de San Félix y Upata y para tal fin solicitó a la parte actora autorización para la construcción de parte de esa autopista a través de la misma y éste en ejercicio del derecho de posesión que tiene sobre la delimitada superficie de terreno autorizó la iniciación y ejecución de los trabajos necesarios para seguir la mencionada vía terrestre, mediante la celebración de un contrato de servidumbre de paso que ciertamente divide esa extensión de terreno.
Que (..) desde aproximadamente el día 14/03/2000 el ciudadano LIBERTH ENRIQUE SANCHEZ en forma clandestina procedió a invadir una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión, donde está enclavado el Fundo “Hato La Argentina” a la margen derecha de la Autopista Nacional que conduce San Félix-Upata, en dirección Upata-San Félix a la altura del Km. 16, contados desde la encrucijada de vías de la entrada de la Ciudad de Upata, realizando el correspondiente desmonte de árboles menores, en un evidente acto de perturbación al derecho de posesión legítima que el ciudadano ITALO MASSOBRIO DALY tiene sobre la extensión de terreno donde está enclavado el mencionado fundo e inmediatamente inició la construcción de lo que aparenta ser un local para comercio actualmente en etapa de bases de concreto y acero y columnas sin vaciado de concreto, con lo cual en forma efectiva y cierta, despoja al demandante de la posesión legítima que venía ejerciendo en esa porción de terreno en particular pero que forma parte de la mayor extensión de terreno ya delimitada.
Que luego de que el demandante se percatara de que el invasor estaba realizando las actividades antes narradas, presentó formal denuncia por ante le Comando de la Guardia Nacional acantonado en la Ciudad de Upata y el Capitán al mando de esa guarnición militar procedió a citar al perturbador y despojador de la posesión y le ordenó la suspensión de la construcción iniciada, pero, no obstante ello, el ciudadano LIBERTH ENRIQUE SANCHEZ ha seguido realizando trabajos de construcción que iniciara y perturbando en su posesión legítima al ciudadano ITALO MASSOBRIO DALY. De los hechos expuestos anteriormente se dejó constancia mediante un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Upata y una Inspección Judicial u Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano LIBERTH ENRIQUE SANCHEZ para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Cesar en los actos de perturbación que ha realizado en perjuicio del derecho de posesión legítima que el demandante ejerce sobre la porción de terreno invadida o donde ocurrieron los hechos constitutivos de la perturbación, que forma parte de una mayor extensión de terreno y donde se desarrolla y explota el fundo agropecuario conocido como “Hato La Argentina”, desde hace más de treinta (30) años.
Segundo: Que se le restituya a la parte actora en la posesión legítima de la porción de terreno invadida conde el querellado viene realizando actos que constituyen un verdadero despojo de su derecho a poseer, mediante la iniciación y continuación de la construcción de un inmueble (..)”.
En fecha 10/07/2000 la Jueza Provisoria Abg. Yazmin Coromoto Zapata Silva se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03/10/2000 se decretó la restitución del terreno identificado y descrito en el libelo de demanda. Se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17/04/2001 se ordenó la citación del querellado fijando dos días de término de distancia. Se libró comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del querellado siendo infructuosa la misma.
En fecha 26/06/2001 se ordenó la citación del querellado por carteles en los diarios “Nueva Prensa” y “El Guayanés”. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 06/11/2001 se designó defensor judicial a la parte demandada Abg. ELENA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo 42.251.
Constante a los folios 94 al 98 del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento del defensor Judicial designado por este Tribunal Abg. ELENA TORRES.
En fecha 01/02/2002 se ordenó la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Se ordenó oficiar al comando de la Guardia Nacional.
En fecha 26/02/2002 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la defensora ad litem designada Abg. ELENA TORRES debidamente firmada.
En fecha 07/03/2002 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13/03/2002 se admitieron las pruebas aportadas por la parte actora. Se fijó oportunidad para que los ciudadanos VICTOR GUZMAN y DOUGLAS GUZMAN ratifiquen las deposiciones rendidas ante la Notaría Pública de Upata.
Mediante auto de fecha 02/04/2002 se negó la reposición solicitada por la parte demandada. Se acordó abrir una incidencia probatoria de ocho días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.
En fecha 15/04/2002 la parte demandada promovió pruebas. En fecha 22/04/2002 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la C.V.G y al Instituto Agrario Nacional, delegación del Estado Bolívar.
En fecha 02/05/2002 el Alguacil de este Tribunal consignó Oficios firmados y sellados, dirigidos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la C.V.G. En fecha 07/06/2002 el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio debidamente firmado dirigido al Representante del Instituto Agrario Nacional, delegación del Estado Bolívar.
En fecha 25/07/2002 se ordenó desglosar demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el Abogado en ejercicio GONZALO CACHUTT GARCIA, ordenándose abrir Cuaderno Separado.
En fecha 05/11/2002 se negó lo solicitado por el Abogado en ejercicio HECTOR GARCÍA en lo relativo a que se comisione al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de llevara cabo prueba de testigos.
En fecha 19/11/2002 se acordó oír en un solo efecto apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio ENEIDA DE SOUSA MADRID.
En fecha 10/01/2003 se Ofició al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28/04/2003 se ordenó reingresar expediente Nro. 9716 nomenclatura interna del Tribunal de Alzada, No. 11.111 nomenclatura interna de este Tribunal a los fines de que se proceda a fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos. Se ordenó la Notificación del demandado.
En fecha 04/09/2003 el Juez Temporal Abg. Edecio Salinas se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de la parte demandada.
En fecha 25/09/2003 la parte actora consignó informes.
En fecha 06/02/2007 la Jueza Titular de este Despacho Abg. Zurima Fermín Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes.
En fecha 20/07/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la Notificación de las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguida pasa a motivar su fallo previo a la siguiente consideración:
En el caso de autos la parte actora pretende se le restituya la posesión de una porción de terreno de 600 Has, que dice forma parte de la mayor extensión donde está enclavada el fundo “Hato La Argentina” a la margen derecha de la autopista Nacional que conduce San Félix-Upata en dirección Upata San Félix y que le fue despojado supuestamente en fecha 14/03/2000 por parte del querellado.
En escrito de fecha 13/03/2002 (folio 111-112) el demandado rechazó la pretensión incoada en su contra afirmando que el inmueble que posee el querellante y el que él posee son distintos, pues la porción de terreno que ocupa de 476 Ha es propiedad del antiguo IAN quien lo autorizó a ocuparlo, por lo que en modo alguno, puede afirmar el actor que ha estado en posesión del referido inmueble.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Antes de decidir sobre el mérito de la controversia, esta Juzgadora pasa a considerar los siguientes puntos previos:
I
Respecto a que la defensora ad litem designada a la parte demandada Abg. ELENA TORRES no ejerciera debidamente su derecho a la defensa, es pertinente advertir, que en los procedimientos interdictales no esta prevista la confesión ficta como sanción a la inobservancia de falta de oposición de defensas que pudiera considerarse similar a la contestación de la demanda y a la falta de promoción de pruebas, como sí esta previsto en el procedimiento ordinario, pues en modo alguno, el legislador previó esa sanción en este juicio. Así se decide.-
II
Advierte esta juzgadora que la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abre para determinar la propiedad del terreno ocupado por el demandado LIBER ENRIQUE SANCHEZ pues señaló el profesional del derecho GONZALO CACHUTT actuando en representación de éste que los terrenos en los cuales se ejecutó el interdicto no son propiedad del querellante sino del instituto agrario nacional actualmente instituto nacional de tierras, por lo que acotando, que en los interdictos no se discute la propiedad sino la posesión que se ejerce sobre una cosa, siendo que el propósito de la incidencia abierta fue determinar la propiedad del inmueble ocupado por el demandado esta juzgadora pasará analizar y valorar el material probatorio aportado en esta incidencia considerando que fueron promovidas dentro del lapso de pruebas previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en la decisión de mérito. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
La demanda fue admitida en fecha 23/03/2000.
En el interdicto de restitución por despojo - el querellante tiene la carga de comprobar de manera concurrente los siguientes presupuestos:
• Su condición de poseedor (cualquiera que ella sea). La posesión es un poder de hecho sobre una cosa compuesto por dos elementos el corpus y el animus. El corpus es el contacto material o físico con la cosa y el animus según Sivigny es la voluntad de tener la cosa como dueño. Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
• Que ha sido víctima de un despojo a su posesión.
• Que el querellado es el autor del despojo.
• Que ha intentado su acción dentro del año siguiente al despojo so pena de caducidad.
Los anteriores son grosso modo los elementos que debe comprobar de modo fehaciente el querellante so pena de que sucumba en el juicio y en vista que el demandado se excepcionó alegando que el terreno por él ocupado no es la misma poseída por el actor pues la porción de terreno pertenece al IAN quien lo autorizo a ocuparla para fomentar la instalación de la microempresa Santa Lucía, de seguidas esta Juzgadora analizara el material probatorio a fin de establecer si la parte querellante comprobó cada uno de los extremos de su pretensión.
1.- Condición de poseedor del querellante
Copia Certificada de documento de propiedad del fundo denominado “La Argentina” de fecha 30/01/1972 constante de 4600 Ha. Con esta documental se pudiera demostrar que en fecha 30/01/1972 el ciudadano STEFANO MASSOBRIO adquirió el fundo en referencia. Sin embargo, en este juicio no se esta discutiendo el derecho de propiedad u otro Derecho Real sobre un inmueble, sino la posesión que es una situación fáctica que debe ser demostrada con medios probatorios que por excelencia son distintos a las documentales, vgr. testimoniales, por lo tanto, no es idónea para demostrar su condición de poseedor del terreno ocupado por el querellado. Así se decide.-
Promovió justificativo notarial evacuado en fecha 21/03/2000 por la Notaría Pública del Municipio Piar del estado Bolívar donde declararon los testigos VICTOR GUZMAN y DOUGLAS GUZMAN en iguales términos repetitivos: A la pregunta SEGUNDA: Si saben y les consta que por ese conocimiento que de mi persona tienen que he venido poseyendo con ánimo de dueño, en forma pública, uniforme, no equivoca, una extensión de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio Piar del estado Bolívar en el cual he desarrollado actividades agropecuarias y fomentando un fundo conocido como “Hato La Argentina” y si igualmente saben que las actividades que se desarrollan en el referido fundo son propias de la agricultura y la cría y las he venido desarrollando por más de treinta años. Contestó: Si sé y me consta lo que se me pregunta en este particular. A la pregunta TERCERA: Si saben y le consta que desde hace cinco (5) días unas personas identificadas como Liberth Enrique Sánchez, mayor de edad, sin oficio conocido, titular de la cédula de identidad No. E-81.468.247 de nacionalidad colombiana se introdujo en el Fundo por la parte que da a la autopista Upata-San Félix en el Distribuidor de los Rosos Km 31 y sin autorización alguna ocupó y ocupa parte de la extensión de terreno que mide aproximadamente 600 mts2 donde construyó unas bienhechurías en etapa de estructura. Contestó: “si sé y me consta lo que se me interroga en este particular” y a la CUARTA pregunta: Que den razón fundada y circunstanciada de sus dichos. Contestó: “la razón y circunstancia de mis dichos se fundamenta en mis respuestas dadas a los particulares anteriores” los prenombrados testigos fueron promovidos para ratificar sus dichos en fecha 14/08/2003 compareciendo ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y declararon ambos en los siguientes términos: Si ratifico en todas y cada una de sus partes y en su contenido el documento evacuado por ante la Notaría Pública de Upata que se me puso a la vista el Tribunal. Respecto a esas declaraciones, a esta juzgadora no le merece credibilidad lo dicho por los testigos VICTOR GUZMAN y DOUGLAS GUZMAN pues de la sequedad de su respuesta no se desprenden las razones por las que le constan los hechos que declaran, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió una inspección extra litem evacuada el 24/3/2000 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con los que pretende probar que el querellado construyó las bienhechurías a las que se refiere en su demanda en una porción de terreno por él poseída. Ahora bien, se advierte que el Tribunal de Municipio al particular primero referido a ¿que personas desconocidas están ocupando el inmueble en una extensión de terreno que mide aproximadamente 600 mts2 donde construyen unas bienhechurías en etapa de estructura?, el Juez de Municipio dejó constancia de lo siguiente: “El Tribunal de Municipio deja constancia que el inmueble donde lo trasladó el querellante existe una bienhechuría de paredes de bloques y bases de vigas”, no obstante, los demás particulares no fueron dirigidos a dejar constancia de la existencia de personas desconocidas en el área de terreno donde fue trasladado el Tribunal, por lo que con este medio de prueba preconstituido sin la intervención de la parte querellada únicamente se pudiera comprobar que en la fecha del reconocimiento, no antes ni después, se observó la existencia de la edificación antes descritas, pero en modo alguno, es idónea para demostrar que el querellado es el autor del despojo ni que esa área donde se observó la construcción estaba en posesión del querellante. Así se decide.-
Respecto al contrato celebrado entre el ciudadano ITALO MASSOBRIO DALY y LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA. Esta juzgadora advierte que con el mismo se pudiera demostrar que la actora celebró un negocio jurídico con la CVG sobre un lote de terreno cuyas coordenadas se describen en el contrato, pero en modo, esa documental es idónea para llevar al convencimiento de esta juzgadora que el querellado es el autor del despojo, ni que el área descrita en ese documento es la misma donde supuestamente se edificó las bienhechurías. Así se decide.-
En la oportunidad de promoción de pruebas comparece el demandado LIBER ENRIQUE SANCHEZ HURTADO representado por el profesional del derecho GONZALO CACHUTT GARCIA y produce informe de fecha 05/11/2001 donde el delegado agrario del estado Bolívar se pronuncia sobre denuncia propuesta ante ese organismo, en los siguientes términos: “(…)PARTICULAR SEGUNDO: No forma parte de la propiedad del fundo “La Argentina” la porción de terreno denominado ROSA MONTAÑO núcleo espontáneo hoy, que consta aproximadamente de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS hectáreas (476 Ha) (..) por tanto, la porción de terreno conocido como Rosa de Montaño pertenece al patrimonio de IAN y forma parte de lote los Rosos ya definidos y al PARTICULAR TERCERO: Esta jefatura reconoce la ocupación realizada por las actuales personas que cumplen con el contenido esencial de los artículos 1º y 2º literal b y c, 68 literal a y b de la Reforma Agraria”. Esta instrumental siendo emitido por un funcionario público se reputa documento público administrativo, el cual no fue impugnado en juicio en la oportunidad correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que el querellado ocupaba una porción de terreno denominado ROSA DE MONTAÑA que consta de 476 Ha donde fomentó la edificación de una bienhechuría para la construcción de la microempresa Santa Lucia con autorización del propietario del terreno, lo cual adminiculado al documento público inscrito en la Oficina de Registro Público en fecha 16/06/1965 bajo el No. 108 Protocolo 1º, folios 173 al 176 vto y anexo, segundo trimestre del año 1965 donde se evidencia la condición de propietaria del Instituto Agrario Nacional actualmente Instituto Nacional de Tierras de la porción de terreno ocupada por el querellado, quien lo autoriza a ocupar la sección de ese terreno para la instalación de la microempresa Santa Lucía, llevan a esta juzgadora al convencimiento de que el querellante no ejercía actos posesorios sobre el referido lote de terreno ocupado por el querellado, por lo que debido a la escasa actividad probatoria del querellante dirigido a demostrar los presupuestos de procedencia de su pretensión conducen a declarar que los mismos no fueron demostrados suficientemente por virtud de lo cual se impone desestimar la querella por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por el ciudadano ITALO MASSOBRIO DALY contra el ciudadano LIBERTH ENRIQUE SANCHEZ antes identificados.
Se condena al querellante al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) agregándose al Expediente N° 11111
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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