REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.072
DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO MARCHANT DIAZ, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.471.057, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho YOLIMAR DEL VALLE GARCÍA, (PODER APUD ACTA) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.508 y de este domicilio.
DEMANDADA: LORENA SZABO CASAS CORDERO, Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.475.445, de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho GABRIELA YOUSSEF NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.564 en su carácter de defensora ad litem designada y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 15/04/2011 el ciudadano CARLOS ALFONSO MARCHANT DIAZ propone demanda de divorcio contra la ciudadana LORENA SZABO CASAS CORDERO fundamentado en las causal 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
“(..) Que en fecha 17/12/197, contrajo matrimonio civil en la Circunscripción de Moneda del Departamento de Santiago, República de Chile, según acta de matrimonio debidamente inserta por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil de Caroní en acta No. 609, folios 176 al 177 del libro de Registro Civil de Matrimonio Nro. 4. llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní durante el año 1987 con la ciudadana LORENA SZABO CASAS CORDERO, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Campo A-2, Casa No. 1-B, Calle Timotes de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que procrearon dos hijas de nombres BRENNY ROSSE MARCHANT SZABO y KATHERINA ELVIRA MARCHANT SZABO. Que es el caso que se mudaron a este país aproximadamente en el año 1980 y en un principio vivían armoniosamente con la única salvedad de que siempre fue una mujer celosa. Que en el año 1995 comenzaron a suceder problemas que se convirtieron en situaciones violentas de palabras, sobre todo por suposiciones infundadas de celos y ella se dejaba llevar por las vecinas tal fue la situación que en ese mismo año ella decidió tratarlo de manera indiferente llegando al punto de sacarlo de la casa y tuvo que mudarse para una habitación, en esa oportunidad el demandante se llevó todas sus cosas y pertenencias personales, manifestándole la ciudadana LORENA SZABO CASAS CORDERO que no volviera a pisar más el hogar, de manera inmediata supo el demandante que sería una tarea ardua reconquistarla y trató de regresar pero muy a pesar de sus ruegos y por mucho que le pidió regresar, ella no lo quiso así y siguió en esa situación de no querer volver con el ciudadano CARLOS MARCHANT, abandonándolo totalmente en sus deberes de esposa, abandonando el socorro mutuo que le debía y las atenciones que como esposa debe proveerle…Que en virtud de que la demandada no cohabitaba con el demandante y motivado por los celos que mantenía la ciudadana LORENA SZABO CASAS CORDERO y su actitud grosera más todo lo narrado anteriormente es por lo que solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la parte demandada (…)”

En fecha 04/05/2011 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Citación de la parte demandada. Se ordenó la Notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 23/05/2011 el Alguacil se este Tribunal consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 23/05/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó Oficio dirigido a la Registradora de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar debidamente recibido. (v. folio 03 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 10/11/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Citación dirigida a la ciudadana LORENA SZABO CASAS CORDERO sin firmar.
Constante a los folios 40 al 45 del presente expediente corren insertas actuaciones correspondientes a la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades respectivas.
En fecha 29/03/2012 se ordenó agregar a los autos cartel de Citación consignado por la parte actora.
Constante a los folios 49 al 58 del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento de la defensora Judicial designada por este Tribunal Abg. GABRIELA YOUSSEF NAKAD.
En fecha 17/10/2012 se llevó a cabo Primer Acto Conciliatorio. Comparecieron ambas partes. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 03/12/2012 se llevó a cabo segundo acto conciliatorio. Comparecieron ambas partes. Se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 14/12/2012 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.
En fecha 14/12/2012 la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se admiten: admite como cierto que en fecha diecisiete de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (17/12/1975) contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS MARCHANT, en la Circunscripción de Moneda del Departamento de Santiago, República de Chile, acta de matrimonio debidamente inserta por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, hoy Registro Civil de Caroní, en Acta Nº 609, folio 176 al 177 del libro de Registro Civil de Matrimonio Nº 4, llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní durante el año 1987. Que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo A-2, Casa Nº 1-B, Calle Timotes de Puerto Ordaz. Que es cierto que se mudaron a este país en el año 1980. Hechos que se niegan: que no es cierto que en un principio la relación era armoniosa, lo cierto del caso es que desde siempre hubo problemas. Niega y rechaza que fue una mujer celosa y que se presentaron situaciones violentas de palabras, que sentía celos infundados y que se dejaba llevar por las vecinas. Que niega y rechaza que lo trató de manera indiferente y que lo sacó de la casa por lo que tuvo que mudarse para una habitación llevándose consigo todas sus pertenencias y que le pidió que no volviera más al hogar que tenían en común. Que niega y rechaza que el actor le haya rogado para que volvieran a estar juntos y que trató de reconquistarla, lo cierto es que el rehizo su vida sentimental y convive con una mujer totalmente desconocida para ella…Que niega y rechaza que abandonó sus deberes de esposa incurriendo en total abandono con el ciudadano CARLOS MARCHANT. Que es cierto que no quiere reconciliarse con él y que no quiere volver a estar con él, puesto que le hizo mucho daño y le causó mucho sufrimiento, aunado a eso ya no siente el amor que hace años le unió al ciudadano CARLOS MARCHANT. Que niega y rechaza que el cumplía con una ardua jornada de trabajo y que motivada por los celos llegó a ser grosera con él y a acosarlo en su trabajo, llegando a insultarle y faltarle el respeto con palabras obscenas, amenazándolo en reiteradas oportunidades por situaciones inciertas, también niega que el siempre temía que ella llegara cuando estaba con sus amigos reunido a insultarle y a tomar actitudes violentas. Que lo cierto del caso es que él se iba por días a veces por semanas supuestamente por razones de trabajo dejándola en total estado de abandono. Que niega y rechaza que solo procrearon dos hijas, lo cierto es que tuvieron tres (3) hijos de nombres BRENNY ROSSE MARCHANT SZABO, KATHERINA ELVIRA MARCHANT SZABO Y ESTEFANO ALBERTO MARCHANT SZABO (ya fallecido en fecha 30/08/2001)

En fecha 31/01/2013 se dejó constancia de que la parte demandada consignó pruebas por lo que las mismas fueron reservadas.
En fecha 13/02/2013 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 22/02/2013 se admitieron las pruebas de las partes.
En fecha 06/06/2013 se instó a las partes a que presenten observaciones a los informes de la parte contraria.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión es la disolución del matrimonio con base en las causales de abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

La defensora ad litem designada en fecha 14/12/2012 presentó escrito de contestación donde señaló las diligencias que realizó para ubicar a su defendida, habiendo contestado la demanda, negando en nombre de su defendido haber incurrido en las causales invocadas por el accionante en su libelo.

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.


En la etapa probatoria la parte actora no hizo de su derecho a promover pruebas. No obstante, produjo con la demanda copia certificada del acta de matrimonio inserta ante la Prefectura del Municipio Caroní del estado Bolívar hoy Registro Civil de Caroní, No. 609, folios 176 al 177 del libro de Registro Civil de Matrimonio No. 4, del año 1987. Dicho documento público no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar el abandono voluntario ni los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común invocado por la parte accionante.

Lo hasta aquí revela que no habiendo el demandante demostrado plenamente los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para este Tribunal desestimar la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por DIVORCIO propuesta por CARLOS ALFONSO MARCHANT DIAZ chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.471.057, de este domicilio, en contra de LORENA SZABO CASAS CORDERO, Chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.475.445.
Se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 19072.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ