REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXP. Nº 19.129
DEMANDANTE: SANTA MAURICIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.386.991 asistida por el profesional del derecho ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.653.
DEMANDADO: Ciudadano CANTALICIO MAIGUA RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.690 de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 06-06-2013, la ciudadana SANTA MAURICIA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.386.991 asistida por el profesional del derecho ANTONIO JOSE AZUAJE CHIVIQUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.653 propone demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano CANTALICIO MAIGUA RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.902.690.
En fecha 20-06-2011, este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente demanda y DECLINÓ competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha 18-07-2011 se ordenó remitir al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente.
Mediante comprobante de fecha 21-07-2.011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar correspondiéndole al Juez segundo de Mediación y Sustanciación el asunto signándole el Nº 6284.
En fecha 12-08-2011, mediante auto se recibió el presente asunto por ante el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signándole el Nº JMS2-062874-11.
Mediante decisión de fecha 12-08-2011, el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar RECHAZA la competencia atribuida a ese despacho por este Tribunal y ordena remitir las copias certificadas del presente expediente al Juzgado de Alzada para que resuelva la regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 02-07-2012, el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de que conozca del mismo.
Mediante auto de fecha 16-07-2012, se le dio reingreso al presente expediente y se admitió la presente demanda en auto separado, por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la Citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 13-08-2012 el ciudadano Alguacil de este despacho judicial certificó e hizo constar que la ciudadana SANTA MAURICIA LUGO puso a su disposición su vehiculo como medio de transporte para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 28-09-2012, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano CANTALICIO MAIGUA RAFAEL quien se negó a firmar dicha boleta.
Mediante auto de fecha 13-03-2013, se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano CANTALICIO MAIGUA RAFAEL.
Mediante acta de fecha 26-04-2.013 la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 Eiusdem.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos
El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad (Sentencia de declarando procedente el Reconocimiento de Concubinato), los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.
Con la demanda de partición se acompañó copias certificada de la sentencia del Reconocimiento de Concubinato emitida por este Tribunal en fecha 18-05-2011 siendo el titulo que origina la comunidad y Documento de Compra Venta del inmueble objeto de la presente demanda.
El demandado en el presente juicio primero se negó a firmar la Boleta de Citación en fecha 28-09-2012 según consta en diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal que riela en el folio 56 y posteriormente fue notificado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha 26-04-2.013, transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que de la revisión de las actas el demandado no compareció en la oportunidad para contestar la demanda, hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, visto que el demandado no hizo oposición a la partición, discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados sobre: 1) un (01) inmueble ubicado en la Calle 15, casa nº 01, Sector 01, de la Urbanización Francisco Avendaño (Los Alacranes) Ud 109 en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, 2) artefactos domésticos de línea blanca como: una nevera, lavadora, cocina, televisor, DVD; Equipo de Sonido, Juego de Cuarto, Licuadora, Plancha, y 3) los Tres (03) locales para el uso comercial, ubicados en la calle 15, casa Nº 01, Sector 01, Urbanización Francisco Avendaño (Los Alacranes), UD-109 en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda, resta efectuar la partición de conformidad con el artículo 778 Eiusdem. Así se decide.
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PARTICIÓN de: 1) un (01) inmueble ubicado en la Calle 15, casa nº 01, Sector 01, de la Urbanización Francisco Avendaño (Los Alacranes) Ud 109 en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, 2) artefactos domésticos de línea blanca como: una nevera, lavadora, cocina, televisor, DVD; Equipo de Sonido, Juego de Cuarto, Licuadora, Plancha, y 3) los Tres (03) locales para el uso comercial, ubicados en la calle 15, casa Nº 01, Sector 01, Urbanización Francisco Avendaño (Los Alacranes), UD-109 en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar, y se emplazará a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) Día de despacho en el cual procederá al nombramiento del partidor, una vez que esta decisión haya adquirido firmeza.
Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza, se emplazará a las partes al acto de nombramiento del partidor.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m). Agregándose al expediente Nº 19.129. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/Gf/*GM
Exp. 19129
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