REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 25 DE JULIO DE 2013
AÑOS 203º y 154º.
De una revisión minuciosa y exhaustiva realizada por este Tribunal se observa que de los autos se desprende de la demanda de RESOLUCION DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que le acompañan, presentada por los ciudadanos JAVIER GUSTAVO BERENGUEL CAMPOS, GABRIELA MILAGROS OSORIO CASTILLO y ONIXA MERCEDES REANUD PASCUAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.475, 72.901 y 138.460, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TIGRE PALOMAR, C.A. domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 54-A-Pro interpusieron la demanda contra los ciudadanos ISIS ENDRINA MUÑOZ MEDINA y OSWALDO HELY CAMEJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.609.428 y 12.326.605, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui por Resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, y por error involuntario fue admitida en auto de fecha 03 de julio de 2013 como CUMPLIMIENTO de contrato de promesa bilateral de compra venta, en consecuencia, y en virtud de que tal error atenta contra el debido proceso contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 15 del Código de Procedimiento civil, es por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se repone la presente causa al estado de admitirse nuevamente la demanda por auto separado, Y DECLARA nulo y sin valor alguno el auto de admisión de fecha 03 de Julio de 2005, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y así expresamente se decide.
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.



EXP. 19.812
mafer