REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXPEDIENTE Nº: 19.247
Llegada la oportunidad de resolver la incidencia aperturada en la presente causa, pasa esta juzgadora a dictar su decisión con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

Dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
(….)

En la presente causa la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio por cuya razón, en principio, debiera operar el efecto previsto en el artículo 756 eiusdem, esto es, la extinción del procedimiento. Sin embargo, en el acta que se levantó al efecto el apoderado judicial de la actora manifestó que la actora JENNY MARGARITA CORREA por motivos de salud no pudo comparecer al primer acto conciliatorio, manifestando que posteriormente consignaría la constancia médica.

En fecha 12/06/2013 compareció el profesional del derecho GENIO LOBO actuando en representación de la parte actora y produjo constancia médica emitida por el Dr. Jorge Casado médico cardiólogo del Hospital de Clínicas Caroní.





Para decidir esa Juzgadora observa:

A los fines de pronunciarse sobre la reapertura del lapso para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial de la parte actora que por causa no imputable a su representada JENNY MARGARITA CORREA – POR MOTIVOS DE SALUD – ésta no compareció al primer acto conciliatorio consignando en fecha 12 de Junio de 2013 documento privado contentivo de justificativo médico expedido por el médico cardiólogo JOSE CASADO adscrito al Hospital de Clínicas Caroní. Dentro de la articulación probatoria abierta la parte accionante promovió la testimonial del Dr. JOSE CASADO a fin de ratificar el documento privado descrito ut supra, no obstante, en la oportunidad correspondiente se declaró desierto el acto por la incomparecencia del prenombrado médico. En consecuencia, el documento privado – constancia médica - presentada en fecha 12/06/2013 emanada de un tercero este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se declara extinguida la presente causa pues no fue demostrada que la causa que originó la incomparecencia de la actora al 1er acto conciliatorio fue por una causa no imputable a ella y por tanto, en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar su petición de reapertura de lapso y extinguido el proceso. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de reapertura del lapso efectuada por la parte demandante CORREA JENNY MARGARITA representada por su apoderado judicial GENIO LOBO y en consecuencia, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declara la extinción del proceso por virtud de la incomparecencia de la actora al primer acto conciliatorio. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), agregándose al Expediente No.19247. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Exp. 19247