REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP.19773
PARTE SOLICITANTE: OMAR JOSE GUERRERO JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.247 debidamente asistido por la profesional del derecho EUNICE ALFARO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.739.
I

Mediante escrito de fecha 27/05/2013 el ciudadano OMAR JOSE GUERRERO JARAMILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.247 debidamente asistido por la profesional del derecho EUNICE ALFARO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.739 solicita la Interdicción del ciudadano REINALDO GUERRERO JARAMILLO por cuanto afirma que es una persona discapacitada que padece de TRANSTORNO CRONICO DE MEMORIA E INTELECTO POSTERIOR A UNA MENINGOENCEFALITIS EN LA INFANCIA que le ha ocasionado severo deterioro de su condición física y mental totalmente dependiente según se evidencia del Informe Medico emitido por la dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero y Dirección General de afiliación y Fiscalización del instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social firmada por el Dr. Sergio Velásquez el cual anexa marcado con la letra “E”.
Que debido a su discapacidad su prenombrado hermano Reinaldo Guerrero Jaramillo siempre ha tenido que depender económicamente de nosotros y de su madre, quien percibía la pensión por vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que no obstante su mencionado hermano debido a su condición, tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente que tenía nuestra madre.
Que en virtud de que su hermano Reinaldo Guerrero Jaramillo no puede llevar a cabo actividades de administración ni mucho menos de disposición de sus bienes propios, es por lo cual que a tenor de la norma sustantiva plasmada en los artículos 393 y 395 del Código Civil, pide que su hermano sea sometido a Interdicción y que finalmente siguiendo las normas antes mencionadas, que la tutela del entredicho recaída en la persona del solicitante ciudadano OMAR JOSE GUERRERO JARAMILLO, debido a que desde antes de que la madre de ambos muriera su hermano Reinaldo vive junto a el.

Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos:
- Partida de nacimiento de OMAR JOSE GUERRERO.
- Partida de nacimiento de Zoraida Guerrero.
- Acta de defunción de Alicia Dolores Jaramillo de Guerrero.
- Acta de matrimonio entre Carlos Asunción Guerrero y Alicia Jaramillo.
- Acta de defunción de Carlos Asunción Guerrero.
- Acta de Nacimiento del entredicho REINALDO GUERRERO.
- Documentación expedida por el SAIME donde se evidencian datos filiatorios de REINALDO GUERRERO.
- Informe Médico de evaluación de discapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
- Fotocopias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Omar Guerrero, Reinaldo Guerrero, Alicia Jaramillo de Guerrero. Carlos Asunción Guerrero, Neurice Guerrero, Aguilea del Valle Guerrero y Zoraida Guerrero.

Mediante auto de fecha 5 de Junio de 2.013 se admite la solicitud, se ordenó: De conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por la solicitante e igualmente el traslado del Tribunal para el décimo (10) día de despacho siguiente después de admitida la solicitud, para la interrogación de la persona de quien se pide la interdicción. De conformidad con lo previsto en el Artículo 396 eiusdem se ordenó a la solicitante presentara a cuatro de sus familiares o amigos a fin de que declararan a tenor de la presente solicitud. Se designaron como facultativos a las Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ Médicas Psiquiátricas, a fin de que examinaran al ciudadano REINALDO GUERRERO JARAMILLO y emitieran su opinión a quienes se les libró las boletas de notificación respectivamente. Se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta.

En fecha 20 de Junio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación dirigida a la representación del Misterio Público, debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013 comparecieron los ciudadanos Zoraida Guerrero Jaramillo, Aguilea del Valle Guerrero Jaramillo, Jolisbeth de los Angeles Amarista Tabata, Sandy Jesús Ramos Guerrero, quienes rindieron sus declaraciones a tenor del interrogatorio que le formuló el Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, siendo las 1:30 Minutos de la tarde, se trasladó el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió al interrogatorio del entredicho ciudadano Reinaldo Guerrero Jaramillo en la sede del Tribunal, donde éste fue interrogado a tenor de lo siguiente:

1º) “Diga su nombre completo? Contestó: Rey Guerrero. 2°). Que edad tiene? Contestó: Dos (2) años. Diga Ud, quien lo cuida? Contestó: Mi hermano Omar ”Cesaron las preguntas.

En fecha veintisiete (27) de Junio el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación dirigidas a la Medicas Silangel Velásquez y Julia Flores, debidamente firmadas.

En fecha tres (3) de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la Médica Silangel Velásquez y aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha diez (10) de Julio de 2013 fue consignado informe médico expedido por la Dra, Silangel Velásquez. quien presentó su escrito, dando cumplimiento a la misión que le fue encomendada, en el cual llego a la conclusión:
“Para el momento de la evaluación el ciudadano Reinaldo Guerrero Jaramillo tiene un antecedente de Meningoencefalitis desde la infancia., amerita tutoría por parte de un familiar, debido a su condición de R.M. moderado posterior a la Meningoencefalitis en la infancia.”.

En fecha quince (15) de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la Médica Julia Flores y aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2013 fue consignado informe médico expedido por la Dra. Julia Flores, dando cumplimiento a la misión que le fue encomendada, en el cual llegó a la conclusión siguiente:

Paciente masculino de 60 años de edad, presenta alteraciones congnitivas, no sabe leer ni escribir, es dependiente de sus cuidadores, logra cumplir con su aseo personal, bajo vigilancia, acepta ordenes de un solo comando, come solo con cubiertos, es cariñoso, amable, manifiestan los familiares que se torna un poco irritable cuando tiene tiempo encerrado. Antecedentes personales meningitis, convulsión al año de edad.



ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el tribunal pasa apreciar las pruebas aportadas a los fines de verificar la existencia del defecto intelectual del presunto entredicho, en los siguientes términos:

En la oportunidad de interrogar al presunto entredicho (f. 32) la juzgadora constató que el ciudadano REINALDO GUERRERO JARAMILLO presentó rasgos característicos de una persona con padecimiento de retardo cognitivo moderado grave adicional a que el presunto entredicho al responder las preguntas no esta claro en espacio ni tiempo.

Las facultativas designadas para realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano REINALDO GUERRERO JARAMILLO en su informe coincidieron en que el presunto entredicho presenta trastorno mental grave, necesitando asistencia ya que logra comer solo pero no es independiente en otras áreas como por ejemplo bañarse, ya que necesita supervisión.

Los testigos fueron contestes en sus declaraciones al señalar que el ciudadano padece de meningitis desde la infancia, va al baño solo pero por mandato de un superior, para realizar sus necesidades básicas debe contar con la ayuda de su hermano. además señalan que no sabe leer ni escribir.

Analizado el resultado de las pruebas evacuados en autos y subsumiendo los hechos probados en los supuestos de hecho de las normas antes citadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano REINALDO GUERRERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.838.457 y de este domicilio. Así se decide.-

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano REINALDO GUERRERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.838.457 y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se designa tutor Interino a su hermano ciudadano OMAR JOSE GUERRERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.962.247 de este domicilio quien tendrá funciones relativas a la guarda del ciudadano REINALDO GUERRERO JARAMILLO identificado en autos y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables, quienes deberán rendir cuenta a este Tribunal mensualmente sobre las actividades de su gestión, en su condición de hermano del ciudadano REINALDO GUERRERO JARAMILLO, a quien se ordena notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer día siguiente contados a partir de que conste en autos la notificación del tutor provisional designado en cualquiera de las horas señaladas para despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a quien se ordena notificar mediante boleta para que si hubiere lugar a ello se excuse, caso contrario deberá comparecer personalmente a fin de prestar juramento de ley dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su notificación.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierta a pruebas la causa siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, una vez que sea notificado el ciudadano OMAR JOSE GUERRERO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.962.247 de este domicilio en su carácter de tutor interino designado y estas hayan aceptado el cargo, así como al representante del Ministerio Público comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas ordinario.

La formación del inventario de los bienes del entredicho deberá comenzar en el plazo de diez días luego que conste en autos la juramentación del tutor interino designado, conforme con el artículo 351 del Código Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un día del mes de Julio del año 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA.,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA ,


ABOG. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), agregándose al Expediente No.19773. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ

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EXP. 19773
Asist/Haidée Gutiérrez.