REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 18 de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : FP02-V-2013-000805
N° de Resolución: PJ0242013000183

Revisada como ha sido la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, Intentada por la ciudadana MARIA GLADIS NUÑEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.784.520, representada Judicialmente por los abogados LUIS TOUSSAINT RIVAS y OSWALDO SANCHEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 20.450 y 164.430 respectivamente, contra los ciudadanos RENATO JOSE CANGIANO PEREZ, DANIELE CANGIANO PEREZ, MICHELE CANGIANO PEREZ y VALENTINA CANGIANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, sobre una vivienda ubicada en la avenida 17 de diciembre, tal como se desprende del libelo de la demanda y fundamentada la misma en los artículos 1.952, 1.977 del Código Civil, 772,773,774, 1.953, 1.954, 1.961 y 1.963 ejusdem. Se observa que dicha demanda fue recibida por este despacho por DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la CUANTIA, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en fecha 25-06-2013, en base a la Resolución Nª 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.152, de fecha 02-04-2009 que establece en su artículo 1: literal a): los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y por cuanto la parte actora estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,oo) lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTAS TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y TRES CENTESIMAS ( 2.803, 73 U.T), se procedió a declinar.
Ahora bien pasa este Juzgado a indicar lo siguiente: Del estudio de las actas del expediente del cual se desprende que la causa es por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, nos regimos por la normativa que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 690 que reza: “ Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva , el interesado presentara demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble , la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
De la normativa en referencia se observa que el legislador establece la competencia especial e inequívoca a los jueces de primera instancia para conocer sobre los juicios de Prescripción Adquisitiva, el cual plasma en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, sin que se señale nada sobre la cuantía. En relación al tema señalamos la sentencia de fecha 13-04-2000, emanada de la sala de Casación Civil, Exp.Nº 00-004, caso: Rosa Matilde Lara de Lindado & Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., la Sala observo: Que los juicios de Prescripción Adquisitiva son competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble, (forum rei sitae), no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera se indica el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, EXP Nº 2003-000113, de fecha de fecha 16 de marzo de 2005. así como el Tribunal superior en lo civil, mercantil, del transito, bancario y de protección del Ninño, Niña y Adolescente de este primer circuito en sentencia de fecha 24-11-11, ASUNTO: FH01-X-2011-000050 (8220)
Tomando en cuenta la jurisprudencia y la sentencia citada así como la normativa legal que rige la materia sobre los juicios de Prescripción Adquisitiva, no debe ser aplicada tal como lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, con respecto a la declinatoria de competencia por la cuantía, el contenido de la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, por cuanto la norma es taxativa al establecer el conocimiento de la causa que nos ocupa por un Tribunal de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble objeto de la controversia, recogido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….” Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos,(antes) Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía. Por lo que, resulta incompetente este tribunal para conocer de la presente causa, quedando claramente establecida la incompetencia de este tribunal por las razones precedentemente expuestas, ya que de conocer la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Civil, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación de competencia, así como de la demanda y del auto de entrada al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que decida respecto a la regulación de la competencia planteada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de Julio del año 2013.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 8:50 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO