REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-000613
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420130000188
PARTE ACTORA: JESUS JEREMIAS SALAZAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.598.784, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO y GEVE JESUS TABATA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 169.687 y 20.416 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE NUÑEZ PINO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.277.028, solidariamente la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, sucursal Ciudad Bolívar, RIF 30137013-9
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.634 de este domicilio.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÒNDE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
I
En la presente causa se celebró TRANSACCIÒN en fecha 17-07-2013 por los apoderados tanto de la parte actora como la parte demandada, arriba identificados, donde acuerdan entre otras cosas que la parte demandada hará entrega a la parte actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000), en forma única y definitiva por todos los conceptos mencionados en el escrito de transacción, dicho monto la parte actora acepta a su entera y total satisfacción, y que serán pagados dentro de los diez (10) días siguientes a la Homologación de este acuerdo, según instrucciones precisas de los demandantes, mediante cheque girado a nombre del abogado JESUS ALEXANDER ROMERO, C.I 10.566551, dejándose constancia de dicho pago ante este Tribunal, en tal virtud las partes convienen y reconocen que con la fijación de la suma antes indicada quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos, derechos y acciones a que presuntamente tiene derecho, contra la demandada como consecuencia del accidente de transito y de cualquier otro que pudiere eventualmente corresponderle por cualquier concepto y que en consecuencia los demandantes liberan de toda responsabilidad a PEPSI-COLA VENEZUELA y a OMAR NUÑEZ PINO, C.I 15.277.028, sin reservarse acción, ni derecho alguno para ejercitar en contra de ella ni del conductor nombrado, Así mismo las partes declaran que se exoneran en forma reciproca del pago de costas, costos y Honorarios profesionales de abogados u otros relacionados con el juicio, por ultimo solicitan la homologación de la transacción consignada en la presente causa.-
II
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÒN teniéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ
Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MÉRIDA AMATO
Orlando.
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