REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 29 de julio de dos mil trece
203º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2012-001212
N° de Resolución: PJ0242013000192
PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSE VICENTE ALFARO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.572.695 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido esta debidamente asistido por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.508, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
SEGUROS AVILA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 2003, estando anotada bajo el Nº 615, Tomo 02-A, en la persona de su representante legal ciudadana MARLENE CABRERA, venezolano, mayor de edad, o de quien haga sus veces para el momento de la citación.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ROLANDO AZOCAR GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.743 y de este domicilio de este domicilio.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ANTECEDENTES
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora debidamente asistida por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA lo siguiente:
• Que en fecha 06-08-2009, siendo las 7:30 p.m, se encontraba en la panadería pan santo, ubicada en la Avenida España, cerca de la estación de servicio Jenny, cuando fue despojado de su vehiculo por dos sujetos portando armas de fuego.-
• Que los hechos quedaron asentados en la denuncia formulada por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Ciudad Bolívar, en fecha 06-08-2009, habiéndose asignado el Nº I-126-256.
• Que acto seguido procedió a reportar el respectivo reclamo ante la Gerencia de la Compañía aseguradora “Seguros Ávila” Ubicada en la Avenida Republica del Paseo Meneses, recibiendo al efecto una misiva contentiva de la orden de pago Nº 433589 de fecha 09 de Diciembre de 2009, en la que se especifica formalmente la indemnización a que tiene derecho en razón del alea existente entre las partes involucradas por el contrato de seguros distinguido con el Nº 1800-42659.-
• Que la citada firma mercantil reconoció y aprobó el pago de la indemnización que figura en la referida póliza de seguros, habida cuenta que hasta la presente tal circunstancia no se ha podido materializar en tiempo y espacio por incumplimiento de la empresa Seguros Avila C.A.-
• Que de los hechos narrados y atribuidos son plenamente capaz de dar origen a una reclamación de cumplimiento de contrato, toda vez que los daños producidos son susceptibles de resarcimiento, por cuanto son producto de la comisión de un hecho ilícito que tiene cobertura por la póliza antes mencionada.-
• Que por las consideraciones expuesta es por lo que acude a demandar a la Empresa Seguros Ávila C.A, ya identificada, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a, Primero: La Suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000), por concepto de cobertura amplia de póliza de seguros, siendo su equivalente a cuatrocientos sesenta y seis unidades tributarias (466 u.t). Segundo: Al pago de corrección o Indexación monetaria.-Tercero: Al pago de las costas y costos ocasionados en el presente procedimiento.-
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.000)
De la admisión:
En fecha 09 de Octubre del Dos Mil Once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada SEGUROS AVILA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 2003, estando anotada bajo el Nº 615, Tomo 02-A, en la persona de su representante legal ciudadana MARLENE CABRERA, venezolano, mayor de edad, o de quien haga sus veces para el momento de la citación, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a fin de dar contestación a la presente demanda.-
De la citación:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 19 que la boleta de citación fue debidamente firmada en fecha 16-10-2012, por la ciudadana MARLENE CABRERA, en su carácter de representante legal de la parte demanda.-
De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, tal derecho no fue ejercido en su oportunidad por la parte demandada.-
De las pruebas
Parte demandada:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada lo hace a través de su Apoderado Judicial ciudadano ROLANDO AZOCAR GARCIA, y promovió lo siguiente:
Promueve el merito de los autos, la inasistencia del representante legal de la empresa demandada, lo cual prueba y evidencia que conforme al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una persona jurídica, que conforme al articulo 1098 del código de comercio debe estar citada, por quien tiene el carácter legitimo de conformidad con el acta constitutiva de la empresa la cual acompaña y promueve marcada con la letra “B”, a los fines de demostrar que la persona citada, en representación de Seguros Ávila es ilegitima y cuya consecuencia será la nulidad de todo lo actuado.-
Promueve la impugnación que sebe ser objeto, la supuesta orden de pago que riela al folio ocho (08) por cuanto no consta, y con ello prueba y deja evidencia que la copia consignada en auto, no es auténticamente valida y no emana de su representado.
Promueve la impugnación que debe ser objeto el supuesto titulo de propiedad, por cuanto no consta, y con ello prueba y deja en evidencia que la fotocopia consignada en auto no es auténticamente valida, por lo que no puede formar parte del tema decidendum.
Promueve la impugnación que debe ser objeto el supuesto cuadro de póliza de fecha 17 de septiembre del año 2009, por cuanto no consta y, con ello prueba y deja en evidencia que la fotocopia consignada en auto, no auténticamente valida y no emana de su representada, por lo que no puede formar parte del tema decidendum.
Que las pruebas tienen como objeto, dejar en evidencia clara y determinante lo alegado por el accionante, por lo que no consta en autos las pruebas apreciables, que den plena fe, de su correspondencia alegada y, no hay forma de que puedan ser apreciadas.-
Parte actora:
Estando dentro de la oportunidad legal promovió lo siguiente:
• Promueve como punto previo la confesión ficta, por cuanto la parte demandada fue debidamente citada en fecha 16-10-2012, sin que en su oportunidad legal diera contestación a la presente causa, procediendo a su vez a promover pruebas sin dar contestación al fondo de la demanda.
• Reproduce todo el merito favorable que se desprenden de los autos concretamente de los hechos no negados por la parte accionada y a todo evento se encuentran invocadas en el libelo de la demanda.-
• Con el objeto de probar que es tomador y único beneficiario de la Póliza de Seguro distinguido con el Nº 1800-42659 de la firma mercantil Seguros Ávila, Promueve la misma constante de dos (02) folios útiles.-
• Con el objeto de demostrar la condición de propietario del vehiculo objeto del contrato aleatorio entre partes, promueve conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del Certificado de Registro de Vehiculo que riela al folio cinco (05) de la presente causa y del cual acompañó una copia simple marcada con la letra “A” quedando entendido que dicho instrumento lo consignó oportunamente ante la oficina administrativa de la accionada a los efectos de reclamar la indemnización hasta ahora insatisfecha.-
• Con el fin de probar el reclamo oportuno del pago indemnizatorio que se desprende de la tantas veces nombrada póliza de seguros, promueve actas de no comparecencia de la demandada levantadas por la sala de conciliación adscrita a la coordinación Regional de INDEPABIS del Estado Bolívar, de fechas 12-03-2010 y 17-06-2010 marcadas con las letras “B” y “C”.
DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTO:
Admitida la prueba de exhibición de documentos en fecha 01-11-2012, y librada la respectiva boleta de intimación, el alguacil de este Juzgado deja constancia al folio 67 que consigna la respectiva boleta de intimación sin haber logrado la firma por parte de la empresa SEGUROS AVILA, en la persona de su representante ciudadana MARLENE CABRERA, quien luego de leerle el contenido de la misma le manifestó que no la firmaría.-
PUNTO PREVIO
Encontrándose la causa de marras en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Tribunal a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la Prescripción de la Acción
Denunció el Apoderado judicial de la parte demandada, en la primera oportunidad de actuar en la presente causa, estando en el lapso de promoción de pruebas que de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en el caso que nos ocupa quedó consumada la prescripción de la acción el día seis (06) de agosto de 2012; denuncia ésta que formuló en los términos que se exponen a continuación:
”…Ciudadano Juez como claramente se desprende de la mencionada póliza contrato de seguros antes dicho mas de tres años de vencimiento, también se desprende ante la denuncia hecha ante el C.I.C.P.C por Vicente Alfaro Mota, fue hecha el 06 de agosto del año 2009, lo cual demuestra la prescripción de la acción ejercida y así lo establece la Ley de contratos de seguros que dice: Las acciones derivadas del Contrato de seguros prescriben a los tres (03) años contados a partir del siniestro que dio conocimiento a la obligación articulo 56 de la mencionada ley...”
Ahora bien, a los fines de resolver la antes dicha denuncia y para mejor comprensión de la decisión, quien decide estima oportuno efectuar previamente, una breve referencia a la institución de la prescripción extintiva.
Ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“Que La prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo (sentencia Nº 453, de fecha 06 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza)”
…la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición;… (Eloy Maduro Luyando, 1999, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 652, de fecha 07 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Así las cosas, se tiene, pues, que la prescripción extintiva libera jurídicamente de la obligación, que en razón de aquélla queda extinguida; y por consiguiente, extingue el derecho de instar los Órganos Jurisdiccionales a los fines de la obtención de una tutela jurídica que implique el cumplimiento de esa obligación.
En el caso concreto bajo estudio, por tratarse de una pretensión de cumplimiento de un contrato de seguro, rige ciertamente con plena vigencia el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuya normativa espacialísima en la materia establece, en su artículo 56:
“Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación” (Negritas añadidas).
Observa esta sentenciadora, que de las actas procesales se desprende como hecho no controvertido , que el siniestro (robo) en el caso particular de autos, se suscitó el día seis (06) de Agosto de 2009, toda vez que en ello han coincidido las partes actora y demandada, en el escrito libelar y en el escrito de pruebas a la pretensión. Asimismo, se ha constatado de las actas procesales, que la demanda de marras fue admitida mediante auto dictado por este mismo Juzgado en fecha nueve (09) de Octubre de 2012; esto es, transcurrido los tres (3) años que establece el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para tener por consumada la prescripción de la acción; no constando en dichas actas, que tal prescripción haya sido legalmente interrumpida, vale decir, como la consignación de copias certificadas de la demanda que dio inicio al procedimiento que nos ocupa, del auto de admisión de la pretensión y de la orden de comparecencia librada en este juicio a la demandada, debidamente protocolizadas por ante el Registro Público correspondiente; sin embargo, aunque se hubiese cumplido con tal requisito la demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción de Documentos (URDD) en fecha 13 de agosto del año 2013, quedando todavía fuera de la fecha limite para interponer la acción, que como ya se dijo la misma prescribió en fecha 06 de agosto del año 2012.-Así se establece.
Tal como ha sido, verificado el transcurso de más de tres (3) años, contados a partir del día de ocurrencia del siniestro, es decir, del Seis (06) de Agosto de 2009; hasta el día Nueve (09) de Octubre de 2012, fecha en la cual fue admitida la pretensión que ocupa nuestro estudio; y no habiendo sido acreditado en autos por la demandante, que ésta haya en modo alguno interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; considera quien aquí decide que en el presente caso ha operado la prescripción (extintiva) de la acción, entendida esta última como el derecho que tenía el ciudadano JOSE VICENTE ALFARO MOTA, ya identificado en autos, de instar el Órgano Jurisdiccional para procurarse la tutela por el aquí pretendida; quedando así mismo extinguida toda obligación que haya podido derivarse de los contratos de seguro cuyos cumplimientos se pretendió con ocasión al siniestro tantas veces mencionado. Así se establece.
De la exposición anterior se tiene que habiéndose producido la prescripción “ut supra” advertida, es incuestionable la improcedencia e inutilidad de efectuar el análisis de los hechos relativos al fondo del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, así como la valoración del resto del material probatorio, lo que conduce a este Juzgado a declarar como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente resolución judicial, sin lugar la aludida pretensión, y así se establece.
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN, derivada de la póliza de seguro contratada por el ciudadano JOSE VICENTE ALFARO MOTA con SEGUROS AVILA C.A, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, y con ocasión al siniestro (robo) acaecido el día seis (06) de Agosto de 2009; de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; SEGUNDO: EXTINGUIDA TODA OBLIGACIÓN que haya podido derivarse del contrato de seguro cuyo cumplimiento se pretendió con ocasión al referido siniestro.
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Líbrese Notificación a las parte por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal.-
La Jueza
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria Acc.-
Abg.- Paquirma Barrio
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg.- Paquirma Barrio
Orlando.
|