REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de julio de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: FP02-M-2012-000018
NUMERO DE RESOLUCION: PJ024201300000164

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.725.779.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SIMON ANDARCIA FEBRES y LUIS ENRIQUE ARISTEGUIETA F., MAURO GAMBOA, JOSE MARINHO, LIZA MOUSSA y ANTONIO SANCHEZ ORTUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.865, 132.478, 119.726, 146.934, 132.635 y 36.137, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.540.555 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.375, de este domicilio.-

ANTECEDENTES:
En virtud de la inhibición planteada en fecha 12 -04-2012, por el Dr. Noel Aguirre Rojas, en su carácter de Juez Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado de Alzada en fecha 21-06-2012, tal como consta a los folios 67 al 82 del presente expediente, se recibió en este Tribunal por efectos de distribución realizada por la URDD-Civil, la presente causa contentiva de demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.725.779, debidamente representado por los abogados en ejercicio SIMON ANDARCIA FEBRES y LUIS ENRIQUE ARISTEGUIETA F., MAURO GAMBOA, JOSE MARINHO, LIZA MOUSSA y ANTONIO SANCHEZ ORTUZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.865, 132.478, 119.726, 146.934, 132.635 y 36.137, respectivamente, en su condición de beneficiario y legítimo tenedor de un (01) cheque, signado con el Nº 18640863, librado en fecha 14 de marzo de 2012, contra la CUENTA CORRIENTE Nº 0134-0186-14-1863056426, de la entidad bancaria BANCO BANESCO, sucursal Ciudad Bolívar, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), contra la ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.540.555, quien es titular de la mencionada cuenta bancaria.

En fecha 21/05/2012 este Tribunal admitió la demanda, ordenó intimar a la demandada para que compareciera en un plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de su intimación a pagar las cantidades de dinero indicadas en el decreto de intimación. Se libró boleta de intimación a la demandada, y se compulsó el libelo de la demanda junto con el Decreto de Intimación.

El 04/06/2012 el alguacil Tribunal ciudadano Miguel Chacón, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, arriba identificada.

En fecha 07 de junio de 2012, la representación judicial de la actora presentó Escrito de reforma de la presente demanda, y en fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la misma.
En fecha 14/06/2012, la parte demandada, ya identificada, debidamente representada por el abogado en ejercicio VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.375, presentó Escrito de Formal Oposición.
En fecha 28/06/2012, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria pronunciándose respecto a la oposición presentada, y en la que decidió la Reposición de la Causa, a fin de admitir la reforma de la demanda y librar nuevo decreto de intimación.
En fecha 23/07/2012, se libró nuevo acto de admisión de la demanda, se libró boleta de intimación y el correspondiente decreto de intimación a la demandada.
El 26/07/2012 el alguacil Tribunal ciudadano Miguel Chacón, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, arriba identificada.
El 06/08/2012, la parte demandada presentó nuevo Escrito de Oposición, y en fecha 19/09/2012, presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 04/10/2012, la representación judicial de la actora presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Y en fecha 09/10/2012 este Tribunal dictó auto de admisión a dichas pruebas.
La parte demandada no hizo uso de tal derecho.

ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.-
Del análisis del cheque, signado con el Nº 18640863, librado en fecha 14 de marzo de 2012, contra la CUENTA CORRIENTE Nº 0134-0186-14-1863056426, de la entidad bancaria BANCO BANESCO, sucursal Ciudad Bolívar, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), se desprende que no fue desconocido ni tachado por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto al protesto cursante a los folios del cuatro (04) al siete (07), se puede observar que el mismo no fue desconocido, ni tachado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil de Venezuela en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-Así se decide


DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa la parte demandada aun cuando hizo oposición al decreto de intimación y dio contestación a la demanda, no probo nada que le favoreciera, por cuanto solo se limito a negar que haya girado el cheque por la cantidad de Cien Mil Bolívares en fecha 14-03-2012, aun cuando ya lo había aceptado encontrándonos con evidentes contradicciones sin probar el pago invocado y en relación a la comunidad de la prueba tenemos que de conformidad con los autos no resulta existir algún elemento que le pueda favorecer al demandado por cuanto se produjo y así fue promovido todo el valor probatoria del instrumento cambiario los cuales no fueron desconocidos, ni tachados por la parte demandada, obteniendo todo el valor probatorio que indica la ley .Así se decide.-
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este juzgado Primero del Municipio Heres en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena al demandado ciudadana MOIRA ELOISA ESPEJO DE PISANI, ya identificada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000oo), que es el monto total del efecto de comercio insoluto.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación del cheque accionado calculada a una rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 2º del Código de Comercio, los cuales se estiman hasta el día seis (06) de junio del año 2012, en la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.152,75), mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de los particulares primero y segundo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaron y que se ocasionen con el presente procedimiento hasta la definitiva.

Notifíquese de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso legal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2013.-Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM)
LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.


Orlando.-
ASUNTO: FP02-M-2012-000018
RESOLUCION Nº PJ024201300000164