REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-S-2013-000715
Resolución N° PJ0262013000158
En fecha 04 de marzo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RAMON ANTONIO MORALES y ANA COLUMBA ALVAREZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 5.557.625 y V- 5.549.174 debidamente asistidos por la ciudadana: NELIDA RAMOS GIRON, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.539, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre del año 1978, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 528 del Libro N° 6, Tomo M1, folio Nº 50, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1978, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres CARMEN ALLARYS MORALES ALVAREZ, RAMON ANTONIO MORALES ALVAREZ, JUAN CARLOS MORALES ALVAREZ, JOSE GREGORIO MORALES ALVAREZ, YAISIBITH DEL CARMEN MORALES ALVAREZ y MERCEDES YANELIT MORALES ALVAREZ. (actualmente mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Calles Nº 08, Casa Nº 09 de la Urbanización Santa Fe, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad Bolívar y desde el 23 de Marzo del año 2000, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Marzo del año de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-000715, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 18 de Junio de 2013 siendo consignada la respectiva boleta en fecha 21 Mayo del año 2013.
En fecha 25 de Junio de 2013, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RAMON ANTONIO MORALES y ANA COLUMBA ALVAREZ DE MORALES por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/ILC/Lilibeth Amaral.
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