REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Dieciocho (18) de Julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FP02-S-2013-000918
Resolución Nº PJ0262013000171

Vista el anterior escrito de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal observa que se trata de una demanda de divorcio fundamentada en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, manifestando la cónyuge, ciudadana ERMIÑA RORAIMA SALAZAR que el ciudadano FELIX RAFAEL GUTIERREZ MEZA la agredía “constantemente con ofensas verbales”, razón por la cual en el petitum de dicho escrito demanda en divorcio al mencionado ciudadano, de lo que se infiere que no se trata de una solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común a que se refiere el artículo 185-A, no obstante que el cónyuge aparece suscribiendo el libelo.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, este Tribunal observa:

El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, dispone que “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Quiere decir ello, que la mencionada Resolución solo le otorgó competencia a los juzgados de municipio (aparte de las atribuidas previamente por ley) para conocer de los asuntos de “jurisdicción voluntaria o no contenciosa” en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. O sea, que no se le otorgó competencia para conocer de los asuntos contenciosos que previamente tenían atribuida en forma exclusiva los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (amparos, asuntos contenciosos agrarios, familia).

En el caso sub iudice se observa que la el presente causa trata de una demanda contenciosa de divorcio, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, que trata de un asunto en materia de familia de carácter contencioso, para cuyo conocimiento no se le otorgó competencia a los juzgados de municipio, quedando incólume la competencia que tienen atribuida los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil sobre esta materia (asuntos de familia contenciosos), motivo por el cual este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los cuales se ordena remitir el presente expediente para conozcan de la presente causa. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. No penal) a los fines de que remitan este expediente a uno de los Juzgados mencionados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta resolución.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria

Abg Inocencia Linero de Cárdenas


NAR/IL/enmys Barreto