REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-M-2012-000091
Resolución: PJ0262013000172
-I-
De la demanda
En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación, por el ciudadano ELMY JOSE CADENAS TORRES, titular de la cédula de identidad número 11.730.145, quien actúa como con el carácter de heredero del fallecido ciudadano CELIS ARQUIMEDES CADENAS, y en representación de todos sus hermanos, asistido por JORGE LUIS DAVALILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.425, contra la ciudadana ONEIDA JOSEFINA CADENA CADENA, titular de la cédula de identidad número 8.880.270, asistida por los abogados DOMINGO J. FIGARELLA A. y GUSTAVO MISTAGE, inscritos en el mencionado Instituto bajo los números 107.302 y 107.027, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:
Que acude ante este Tribunal para demandar la cancelación de una letra de cambio en la cual era beneficiario el ciudadano CELIS ARQUIMEDES CADENAS, quien falleció el 28 de abril de 2011 en la Población de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, librada en la ciudad indicada en fecha 16 de abril de 2009 y a la orden del ciudadano fallecido, por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA CADENA CADENA, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de diciembre de de 2009, por la mencionada ciudadana.
Expresa que el mencionado título valor es de quince mil bolívares de los cuales la aceptante recibió cinco mil bolívares (Bs. 5.000) en efectivo más un depósito en cuenta bancaria de diez mil bolívares (Bs. 10.000) los cuales fueron realizados por el beneficiario fallecido en el Banco Guayana, hoy Banco Caroní.
Por último indica que ante la falta de pago de dicha letra, demanda a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA CADENA CADENA para que pague las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000) que es el monto total de la letra de cambio en referencia.
Segundo: Los intereses moratorios desde el día 30 de diciembre de 2009 hasta la fecha actual al 5% anual, es decir, la cantidad de dos mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 2.125).
Tercero: La cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) por concepto de un derecho de comisión del sexto por ciento del total de la letra de cambio.
Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo desde el 30 de diciembre de 2009 hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra, al 5% anual.
Estimó la demanda en la suma de veintiún mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 21.750), es decir, 241 unidades tributarias.
Se acompañó a la demanda la letra accionada.
-II-
De la oposición y la contestación de la demanda
En fecha 17 de junio del año que discurre, dentro del lapso correspondiente, previa la intimación personal de la demandada, ésta última introdujo escrito de oposición al presente procedimiento, compareciendo en fecha 3 del mes que discurre a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal se permite sintetizar así:
Aduce, en primer lugar, que es cierto que el instrumento cambiario fue suscrito por las partes intervinientes en él; que el monto expresado en el mismo correspondió a una suma que debía ser cancelada y la cual se canceló y que la fecha de vencimiento del pago lo fue el día 30 de noviembre de 2009.
Luego indica que la letra de cambio en referencia fue oportunamente cancelada, y de ser cierta que el pago no se realizó, debió en su oportunidad haberse levantado el protesto correspondiente y proceder a la vía que hoy invocan.
Continúa señalando que los herederos del decujus al revisar las pertenencias del difunto encontraron la letra de cambio la cual habiéndola cancelado nunca se la solicitó a quien además de titular del derecho era su tío, aprovechándose a ejercer la presente acción, ratificando que fue cancelada el día 30 de diciembre de 2009.
Aduce que es falso que la letra de cambio accionada deba ser cancelada por su persona, ya que la misma fue cancelada en su oportunidad a su verdadero propietario y tenedor y que también es falso que la acción cambiaria esté vigente por cuanto de conformidad con la Ley la misma se encuentra prescrita y en consecuencia caduca la acción.
Expresa que la letra fue suscrita en fecha 16 de abril de 2009 y que la fecha para ser pagada se estipuló el día 30 de diciembre de 2009 y que si bien es cierto que la acción fue intentada el 21 de noviembre de 2012 no es menos cierto que debieron ser cumplidos ciertos requisitos a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo que la letra de cambio expiró a los tres años, es decir, el 30 de diciembre de 2012.
-III-
De las pruebas promovidas
En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.
-IV-
Del mérito de la controversia
Ahora bien, llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir el mérito de la controversia de la siguiente manera:
En vista de que la demandada alegó como defensa en su contestación, la prescripción de la letra accionada, debe este Tribunal, como orden lógico de análisis de las defensas expuestas por la deudora, analizar en primer lugar, la mencionada defensa de la prescripción, para luego entrar a analizar las demás excepciones de fondo, si aquélla fuese desestimada, porque, de ser procedente, el juicio terminaría con esta decisión, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás defensas de fondo, por resultar inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas tenemos que, en el caso sub-iudice, la parte accionada opone la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en la ley sin que la parte actora la haya interrumpido.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 479 del Código de Comercio dispone que “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.
Ahora bien, la letra de cambio de cambio accionada tiene como fecha de vencimiento el día 30 de diciembre de 2012, y la fecha en la cual ocurrió la intimación efectiva de la demandada fue el día 31 de mayo del presente año 2013, por lo que de un simple cómputo se evidencia que transcurrió con creces el lapso para prescribir, sin que conste en autos que el actor haya demostrado que interrumpió dicha prescripción por alguno de los medios previstos en el Capítulo III, Título XXIV, Libro Tercero del Código Civil.
En efecto, a pesar de haber introducido la demanda en fecha 21 de noviembre de 2012, es decir, antes haberse consumado la prescripción de la acción proveniente de la letra de cambio, sin embargo, la parte actora debió interrumpirla en la forma prevista en las normas arriba indicadas, verbigracia, con el registro de la demanda y el auto de comparecencia ante el Registrador Subalterno correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, como lo dispone el artículo 1.969 del Código sustantivo. No consta en autos que el actor haya interrumpido la prescripción en las formas indicadas en dicho artículo.
En vista de ello, este juzgador ciertamente verifica que en el presente caso se ha producido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION propuesta por la parte actora, por haber transcurrido el lapso de la prescripción previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, contado desde el día 30 de diciembre de 2009, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta el día 30 de diciembre de 2012, sin que conste en autos que se haya producido la interrupción de aquella por ninguna de las formas previstas en el Código Civil. Así se declara.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inútil e inoficioso, por ser contrario a los principios de economía y celeridad procesal, entrar a conocer las demás excepciones y defensas opuestas por la demandada. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares, interpuesta a través del procedimiento de intimación, por ELMY JOSE CADENAS TORRES contra ONEIDA JOSEFINA CADENA CADENA, por haberse consumado la prescripción de la acción proveniente de la letra de cambio accionada. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la decisión en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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