REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-V-2013-000895
Resolución Nº: PJ0262013000173
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares interpuesta a través del procedimiento de intimación por JOSE ALEXANDER DIAZ GARRIDO y NATHALY DE LAS NIEVES GARCIA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad números 13.799.693 y 17.045.913, asistidos por el abogado PASTOR GABRIEL PEÑALVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.120, contra LUZ MARIA DIAZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad 13.799.689, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil indica:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución (…).
Como puede observarse, el artículo parcialmente transcrito exige, como requisito de admisibilidad de las demandas incoadas mediante el procedimiento por intimación, entre otros, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida de dinero, esto es, aquella que esté plenamente determinada o sea fácilmente determinable.
Todas las sumas que se reclamen a través del procedimiento por intimación deben contar con sus respectivos soportes, a los fines de que puedan ser considerados como cantidades líquidas de dinero, ya que de otra forma solo constituyen cantidades ilíquidas que no pueden reclamarse a través del procedimiento por intimación, el cual, como ya se expresó, exige que las cantidades reclamadas sean sumas líquidas.
En el sub iudice se observa que el demandante reclama -además de la suma principal reflejadas en los instrumentos acompañados con el libelo (Bs. 14.917,59) por concepto de compras de repuestos automotrices y pago de servicios de cámaras y reparación de motor y las costas del proceso- la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) por concepto de daños emergentes (particular tercero).
En este sentido se observa que la cantidad reclamada en el particular tercero (daños emergentes) no constituye suma líquida de dinero que pueda reclamarse a través del procedimiento por intimación, desde luego que no cursan en autos los respectivos soportes que puedan demostrar tal liquidez.
Al respecto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
Así las cosas se observa que la demandante reclama en su libelo, como ya se expresó, sumas de dinero que no son líquidas, por lo que es evidente que la demanda debe declararse inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo parcialmente transcrito.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por JOSE ALEXANDER DIAZ GARRIDO y NATHALY DE LAS NIEVES GARCIA DE DIAZ contra LUZ MARIA DIAZ, de conformidad con el Literal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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