REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 29 de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

Asunto: FP02-S-2013-001896
Resolución Nº PJ0262013000178


En fecha 22 de mayo de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: MARCO AURELIO PERUGINI VICUÑA y ROSISMEL TRINIDAD CANELON ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 10.565.059 y V-10.573.844, asistidos por el ciudadano EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.742 de este domicilio respectivamente; fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre del año 1986, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 132, Tomo 1, folio 179 del Libro de Registro Civil de matrimonios correspondiente al año 1986, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Los Corrales, Nª 19, Barrio El Merecure, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y desde el 03 de marzo del año 2007, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Sostienen además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: AURIMAR ELIZABETH PERUGINI CANELON y ADRIANA CAROLINA PERUGINI CANELON, mayores de edad, según actas de nacimiento que acompañaron al libelo.
En fecha 04 de Junio del año de 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-001896, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 02 de julio de 2013, siendo consignada la respectiva boleta por el alguacil de este tribunal el día 04 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de julio de 2013, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos supra mencionados.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido, en consecuencia, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: MARCO AURELIO PERUGINI VICUÑA y ROSISMEL TRINIDAD CANELON ZAPATA , por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. , ahora Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas