REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 9 de julio de 2013
203° y 154º

Asunto: FP02-S-2012-004821
Resolución Nº: PJ0262013000149


En fecha 03 de diciembre del año 2012 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER RIVAS MEDINA y ZUNILDE JOSEFINA WILLIAMS CEBALLO, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.731.118 y V-10.569.922, respectivamente, asistidos por la ciudadana: EMMA VICTORIA GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 159.964, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Soledad del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto del año 1.993 conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 412, Tomo III, folios 369 al 370, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.993, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre YETSABETH NICOTH (mayor de edad) y que no adquirieron bienes de fortuna durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, casa Nº 28, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho en febrero del año de 2006 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de diciembre del año 2012, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02 FP02-S-2012-004821, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 24 de enero de 2013, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 25 de junio del año 2013, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RICHARD ALEXANDER RIVAS MEDINA y ZUNILDE JOSEFINA WILLIAMS CEBALLO, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Soledad del Estado Anzoátegui, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy