REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, once (11) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FP02-O-2013-000025
El día 01 de julio de 2013 el ciudadano ABG. Gilberto Rua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.796.710 y de este domicilio, con inpreabogado Nº 120.862, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) acción de amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por vulnerar a criterio del accionante el contenido de los artículos 24, 27, 49.1, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su decir, este último acumulo ineptamente dos pretensiones dejando transcurrir el lapso, lo que originó de esta forma que la decisión quedara firme.
DE LA PRETENSION
Alega el accionante:
Que es victima de una discriminación por haber ejercido cantidades de acciones en el juicio de desalojo signado con el alfanumérico FP02-V-2010-00549, sin que nada prospere en la misma.
Dice que las actoras sustitutas demandan en nombre propio y representación de sus herederos haciendo valer un poder otorgado por la comunidad hereditaria, situación contraria al artículo 3 y 4 de la Ley de Abogado y que además dicha demanda contiene inepta acumulación de pretensiones; es decir, juicio de desalojo, resolución de contrato, denuncias penales y entrega del inmueble.
Afirma que con dicha acumulación de pretensiones y falta de capacidad de ejercicio se alejó en la contestación de la demanda y durante el trayecto del juicio no recibió respuesta alguna y que no obstante dicha demanda fue admitida y declarada a lugar.
Aduce que al segundo día de apelación en vez de ejercer recurso de apelación hicieron valer un recurso de constitucional (mandamiento de amparo), el cual fue dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil de este Circuito Judicial.
Señala que el tribunal de alzada ordenó al Tribunal Segundo de Municipio Heres, dictar sentencia en la causa FP02-V-2013-000549 en un plazo de treinta (30) y que dicho lapso se venció y el tribunal agresor no sentenció y continuó el proceso ordinario y dejó firme la demanda.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar este Tribunal afirma su competencia para conocer del amparo en vista que el Tribunal supuestamente agraviante es el Juzgado Segundo de Municipio Heres. Así se decide.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La solicitud de amparo fue recibida en este órgano jurisdiccional el 01 de julio de 2013 y al día en que se dicta esta decisión el solicitante no ha cumplido con la carga de presentar copia certificada, o por lo menos copia simple, de la sentencia o providencia que considera lesiva de sus derechos o garantías constitucionales, que en el caso que nos ocupa sería la copia de la sentencia dictada el 1º de abril de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Heres.
La Sala Constitucional en una de sus primeras decisiones, la Nº 7 del 1º de febrero de 2000, con relación a esta carga procesal, dispuso:
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
En diversos fallos la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la consecuencia que acarrea la consignación de copia simple, por lo menos, del fallo contra el cual se acciona en amparo. En este sentido, en la sentencia nº 2002 del 16-11-2011 estableció:
Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1288/2011 y Nº 757/2012, entre muchas otras. Así pues, dado que en el caso de autos el solicitante del amparo pudo haber consignado copia simple de la sentencia que supuestamente lesiona sus derechos constitucionales y, sin embargo, no lo hizo, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por Gilberto Rúa contra el Tribunal Segundo de Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del dos mil trece. Años: 204° de la Independencia y 154 de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Ab. Nancy Serrano.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.).-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.
Resolución Nº PJ0192013000128.
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