REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FP02-O-2013-000028

El día 15/07/2013 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de la acción de amparo constitucional por el profesional del derecho Gilberto Rua, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.862, solicitando que se deje sin efecto el acto que declaró firme la sentencia definitiva del asunto FP02-V-2010-549, alegando que el mencionado auto fue dictado actuando fuera de competencia o exceso de poder por el Juzgado Segundo del Municipio Heres, que dicha situación lesionó el debido proceso de notificación y oportunidad de apelación de las partes, alegando:

Que el 01/04/2013 el mencionado tribunal sentencio la causa señalada, la cual ordena la notificación de las partes (sin boleta), ordenándose por resolución librar boleta únicamente al demandado.

Expresó que el día 08/04/2013 el abogado Jean Carlos López haciendo valer un poder (extemporáneo) apud acta donde representa a las ciudadanas Laiza Osorio y Gisela de Nessi, realizó diligencia en la mencionada causa como apoderado de la ciudadana Laiza Irene Osorio y se da por notificado de la sentencia de fecha 01/04/2013.

Posteriormente, indicó que el día 27/05/2013 el alguacil de ese despacho consignó boleta de notificación del demandado al mencionado expediente, que el 28/05/2013 consignó escrito solicitando aclaratoria y ampliación de la definitiva, solicitando el derecho de igualdad entre las partes, razón que solo libro boleta de notificación al demandado y que se librara boleta a las ciudadanas Laiza Osorio y Gisela de Nessi, actuando en su propio nombre y en representación de Samuel Enrique, Enma De Jesús, Enrique Rafael, Estela Marina, Ivor Alfredo y Gido Hugo y asistidas por la abogada Marizol López, reservándose el derecho de apelar de la definitiva hasta tanto conste la notificación del último de las partes, que el día 10/06/2013 ejerció el recurso de apelación contra la mencionada sentencia y el Juzgado citado no escucho la apelación por extemporánea, declarándose definitivamente firme el fallo mencionado mediante auto de fecha 06/06/2013.

Señaló que nadie está obligado a apelar según el caso, dentro de los tres o cinco días posteriores a la notificación de la definitiva, que la obligación de apelar dentro del término legal, es una vez notificada el último de las partes.

Afirma que la legislación patria permite la apelación adelantada, es entender desde que se sentencio la causa in comento en fecha 01/04/2013 hasta la presente fecha no consta en la causa que la señora Laiza Osorio con asistencia de abogado se halla dado por notificada de la sentencia definitiva en su propio nombre y en representación de los ciudadanos antes nombrados y tampoco consta que la señora Gisela de Nessi se halla dado por notificada de la sentencia.

Indicó que la ciudadana Laiza Osorio para el momento que hizo valer el poder de los mandantes arriba citados no otorgo en poder de representación con abogado alguno, sino se hizo asistir de abogado, que siempre debe celebrarse cualquier acto del juicio con asistencia.

Expresó que por ello se evidencia que el único notificado legalmente de la sentencia definitiva del asunto FP02-V-2010-00549 hasta la presente fecha es el demandado, que a toda luces la apelación de fecha 10/06/2013 se encuentra a derecho.

Solicitó que se declare y admita la presente acción y en la definitiva haga cesar la agresión constitucional restituyéndole los derechos constitucionales arriba denunciados como lesionados, y ordene dejar sin efecto el acto de fecha 06/06/2013 que declaró firme la definitiva del asunto tantas veces mencionado.

Igualmente, solicitó se ordene al Juzgado Segundo del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Juzgado Ejecutor de Medidas no practicar ninguna medida de ejecución relacionada con la causa FP02-V-2010-00549.

En lo que concierne a la admisibilidad del amparo este Tribunal advierte que prima facie la pretensión de tutela constitucional no está afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuentemente se admite la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Rúa contra el Juzgado 2º del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Notifíquese mediante oficio al Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, el cual deberá ser incorporado al expediente FP02-V-2010-549; y asimismo, notifíquese por boleta a la parte contraria, en el expediente antes citado, sobre el presente amparo constitucional, para que, si lo estimara conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Realícense las notificaciones mediante boletas y oficio. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense oficios y boletas.
La Juez Temporal,

Abg. Nancy Serrano
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 025-350/2013 y 025-351/2013, y boletas de notificación.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
Yinet
Resolución Nº PJ0192013000135