REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-001152

El día 27 de junio de 2013 el abogado Leonel Jiménez Carupe con inpreabogado Nº 10.820, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano José Isaac Blanco Hernández, titular de la cédula de identidad nº V-20.263.118 y de este domicilio, en el juicio que por partición de la comunidad hereditaria incoada en contra de la ciudadana Maritza Isabel Maita Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.567.643 también de este mismo domicilio, presentó escrito solicitando aclaratoria de los puntos dudosos de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día veinticinco (25) de junio de 2013, alegando lo siguiente:

Que el documento de acuerdo bilateral de partición y adjudicación de bienes, suscrito por la demandada y su cónyuge (padre-causante) de Isaac Blanco, se trata de un pacto común, voluntario y libre del 22/11/2011 y el cual fue reconocido por la accionada en su escrito de contestación y que no fue desvirtuado en la fase probatoria.

Aduce que en el mencionado documento se determina claramente todos y cada uno de los bienes y derechos, incluyendo su origen legal; es decir, que son la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana Maritza Isabel Maita Alfonzo y el causante Isaac Blanco.

Afirma que por cuanto el referido documento no fue considerado ni analizado en la sentencia definitiva, solicita las siguientes aclaraciones:

1.-) En cuanto al bien adjudicado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas: Que se aclare el término jurídico adjudicación, ¿Cuál es el fundamento de su presunción? ya que dicha adjudicación no implica el traspaso pleno de propiedad del inmueble (casa) adjudicada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; pues de ordinario, el Ejecutivo Nacional limita la libre disponibilidad del bien o se reserva el derecho de rescate.
2.-) En cuanto a los derechos laborales que según el artículo 156.2 del Código Civil, forman parte de la comunidad conyugal, solicita se le aclare si la propiedad que es un derecho constitucional (art. 115) corresponde a ambos cónyuges y se le indique la norma legal que dispone la extinción de dicha propiedad común en caso de cónyuge sobreviviente, tal como lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
3.-) En cuanto a la partición de los derechos posesorios sobre una parcela de terreno municipal donde están construidos los inmuebles cuya partición se solicita, pide su aclaratoria y se le indiquen las normas legales que contradigan los artículos 14 y 31 de la ordenanza municipal vigente sobre ejidos y terrenos; ya que el tribunal dispuso que el derecho de posesión de un terreno ejido no puede partirse, porque según el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la propiedad de dicha parcela no puede adquirirse.
4.-) Con respecto a la partición de los locales comerciales y la vivienda construidas en la referida parcela de terreno municipal: solicita se le aclare si el acuerdo de partición conyugal reconocido por las partes no tiene ningún valor para demostrar la propiedad común de dichos bienes, ni tampoco los títulos supletorios presentados en el proceso; ya que el tribunal señala que no existe título de propiedad sobre esos inmuebles, desestimando el documento de acuerdo de partición y los títulos supletorios; igualmente solicita se le aclare porque no califico expresamente como fraude a la ley y una apropiación ilegal el dominio, la posesión, la explotación comercial y los beneficios de los mismos por la accionada Maritza Maita Alfonzo.
5.-) En cuanto a los cánones de arrendamiento que la ciudadana Maritza Maita ha venido percibiendo por los referidos inmuebles: solicita se aclare porque razón no decidió que la accionada no tiene ningún derecho sobre dichos cánones, ni tampoco ordenó como es su obligación legal y constitucional de defender y proteger los bienes públicos, ni la entrega de esos bienes y sus arrendamientos percibidos y a quien considera su verdadero propietario el Municipio Heres; ya que el tribunal en su sentencia concluyó que las pensiones del arrendamiento de esos locales pertenecen igualmente al Municipio por imperativo del artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El apoderado actor ha pedido la aclaratoria del fallo definitivo dictado el día 25/06/2013.

La posibilidad de pedir aclaratorias o ampliaciones de la sentencia definitiva la prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dicha aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso de autos la sentencia definitiva se publicó el día 25/06/2013 y el día 27/06/2013 compareció el apoderado actor para pedir la aclaratoria cuando corría el segundo día de despacho siguiente a la fecha del fallo. El plazo hábil según la norma copiada supra es muy breve: el mismo día de publicación del fallo o el día siguiente.

La sentencia se pronunció en el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil lo que hizo innecesaria la notificación de las partes.

En el caso de autos la aclaratoria fue solicitada, como se dijo, al 2º día hábil después de que se pronunció la sentencia por cuya razón resulta extemporánea la solicitud en cuestión y así expresamente se decide.

En cualquier caso, esta sentenciadora considera que el fallo es lo suficientemente preciso en su argumentación de modo que permite comprender las razones por las que se declaró sin lugar la demanda de partición. En que el causante del actor y la demandada hubieran pactado la partición de los bienes supuestos de la comunidad concubinaria no cambia el sentido de la decisión habida cuenta que el Tribunal desechó la demanda basado en razones de orden público como es que las bienhechurías –vivienda y locales comerciales- y los frutos que ellas producían –cánones de arrendamiento de los locales- y el terreno donde se construyeron las bienhechurías deben reputarse bienes públicos municipales por accesión porque se encuentran enclavados sobre un terreno ejido resultando ineficaces para desvirtuar tal presunción unos títulos supletorios no registrados. El Tribunal llegó a esta conclusión aplicando las normas sobre accesión previstas en el Código Civil y las que regulan los ejidos y los bienes públicos contempladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de Bienes Públicos que por su rango son de preferente aplicación a las Ordenanzas Municipales.

El mismo sentido, el Tribunal desechó la partición de las prestaciones sociales de la demandada argumentando que tales prestaciones no entran en la comunidad hereditaria para lo cual interpretó las disposiciones que regulan las prestaciones sociales en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que atañen al orden público. Nada tiene que ver el que las prestaciones sociales no forme parte de la masa hereditaria con que esas mismas prestaciones sí sean bienes de la comunidad de gananciales que existe mientras vivan los cónyuges, pero que a la muerte de cualquiera de ellos se extingue.

En tal sentido, a la comunidad hereditaria no le es aplicable el régimen del artículo 152 del Código Civil, sino las disposiciones especiales como las señaladas de la Ley Orgánica del Trabajo.

El pacto sobre la partición de esos bienes contenido en un documento privado es ineficaz al tenor de lo previsto en el artículo 6º del Código Civil que establece:

No puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.


La acción de partición no es contraria a una disposición expresa de la ley ni es contraria al orden público o las buenas costumbres; por el contrario, los artículos 768 y 1067 del Código Civil expresamente tutelan una acción con ese objeto, pero ella es improcedente en el caso concreto porque los bienes señalados en el libelo no integran la masa hereditaria por las razones expuestas, situación que no la pueden cambiar pactos sobre partición celebrados entre particulares porque tales pactos en el caso particular contravienen normas de orden público lo que los hace ineficaces.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extemporánea la petición de aclaratoria solicitada por el abogado Leonel Enrique Jiménez Carupe en el juicio por partición seguido por José Isaac Blanco Hernández contra Maritza Isabel Maita Alfonzo.

En vista que esta decisión fue publicada fuera del lapso de tres días previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes luego de lo cual comenzará a correr el lapso de apelación en el entendido que los recursos interpuestos antes de esta fecha son tempestivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Nancy Serrano.
Abg. Soraya Charboné.
En esta misma fecha se publicó la anterior aclaratoria siendo la una de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
Yinet
Resolución Nº PJ0192013000136