REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, DOS DE JULIO DEL DOS MIL TRECE
203º Y 154º

RESOLUCION Nº PJ0192013000120
CUADERNO DE MEDIDAS Nº FH02-X-2002-000005
ASUNTO PRINCIPAL Nº FH02-F-1998-0001(2311-A)

Visto el escrito de fecha 21 de junio de 2013 que contiene una transacción suscrita por los ciudadanos OSCAR EDUARDO CHACON VIVAS Y CARLOS EDUARDO CHACON NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.343.169 y 24.892.686, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho ABG. RAFAEL JOSE PULIDO FREIRES, en el presente juicio de divorcio incoado por OSTEIRA DE LOS ANGELES NUÑEZ DE CHACON contra OSCAR EDUARDO CHACON VIVAS a través de la cual el ciudadano OSCAR EDUARDO CHACON VIVAS se compromete a pagar un monto mensual y consecutivo de mil doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) por concepto de obligación de manutención.

Para decidir sobre la aprobación del acuerdo transaccional el Juzgador observa que en materia de divorcio están permitidos los acuerdos de las partes sobre la suerte de las medidas preventivas decretadas durante el juicio. El párrafo final del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil expresamente se refiere a la posibilidad que las partes se acuerden sobre la suspensión de tales providencias. El Código Civil en lo concerniente a la obligación de suministrar alimentos expresamente reconoce en su artículo 297 la validez de los acuerdos sobre alimentos.

Lo singular del acuerdo transaccional que se somete a la consideración de este Juzgador es que una de las medidas cuya suspensión se solicita es la fijación provisional de alimentos de un 30% del salario del demandado en beneficio del hijo de la pareja en ese entones menor de edad. Esta medida fue decretada en el propio auto de admisión del 5-10-1998.
En el folio 6 de la primera pieza cursa una copia certificada del acta de nacimiento de Carlos Eduardo Chacón en que se dice que su nacimiento ocurrió el 8-12-1994. Esto significa que al día de hoy tiene 19 años de edad.

El artículo 761 del Código Procesal Civil establece que las medidas decretadas sobre los bines de la comunidad no se suspenderán sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

En este proceso el ciudadano Carlos Eduardo Chacón no es parte formal a pesar de que es el directo beneficiario de la obligación alimentaría que en virtud de una fijación provisional le ha sido descontada desde el año 1998 a su progenitor, parte demandada. Al no constar en autos que se haya liquidado la comunidad de bienes gananciales señalados por la señora Osteira Núñez en el libelo la única forma en que pudiera suspenderse la medida de fijación provisional de alimentos es mediante el acuerdo de las partes, es decir, mediante transacción suscrita entre Osteira de los Ángeles Núñez y Carlos Eduardo Chacón Vivas.

En virtud a lo señalado, este Tribunal se ABSTIENE de homologar el acuerdo transaccional celebrado por Oscar Eduardo Chacón Vivas y su hijo Carlos Eduardo Chacón Núñez hasta tanto no conste en autos la conformidad de la señora Osteira Núñez. Así lo decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.-

MAC/SCH/mares