REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
203º Y 154º
RESOLUCION Nº. PJ0192013000121
ASUNTO Nº. FP02-V-2012-000889
ANTECEDENTES
El día 19 de junio de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERRJUICIOS, intentada por la ciudadana DAMELI MARGARITA ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.732.235 en su condición de Directora de la empresa TALLER AERONAUTICO LA MONTAÑA, C.A (TAMONCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº. J-30211400-4 y, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio Nº.382, asiento Nº.09, a los folios vto 46 al 51 vto de fecha 23 de septiembre de 1994, siendo su ultima modificación Registrada en fecha 11 de febrero del 2005, bajo el Nº.50, Tomo 2-A-Sdo del año 2005, asistida por la abogada EGLIS MANDUCA ERAZO, con Inpreabogado Nro. 109.286 contra el ciudadano HERNAN BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.169.673 y de este domicilio, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA AREVALO DI BLASI, en su carácter de defensora judicial, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que en fecha 11 de abril del 2007, llego a las instalaciones del Taller Aeronáutico La Montaña, C.A (TAMONCA) una aeronave propiedad del ciudadano HERMAN BRAVO, demandado en la presente causa y, cuyas características son las siguientes: MARCA: CESSNA AIRCRAKT; MODELO: U206F; AÑO: 1973; SERIAL: U20601996; MATRICULA: YV-598C, fue llevada y entregada con la finalidad de hacerle varios servicios de reparaciones, posteriormente presentarlo por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Que desde la fecha anteriormente señalada, ni la persona enviada por el propietario ni el propietario han ido a retirar la aeronave, ni a cancelar la deuda pendiente.
Se evidencia que en fecha 28 de abril de 2012, en inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el demandado a ocasionado daños y perjuicios al accionante.
Que en varias ocasiones el accionante a tratado de conversar sobre el caso de la referida aeronave, sin obtener respuesta de ningún tipo por parte del propietario de la misma.
Narra el accionante que ha tenido la necesidad de realizar gastos necesarios para el buen cuido de dicha aeronave, a su vez colocar cámaras de seguridad, cerca de la zona del taller que da hacia la pista del Aeropuerto General Tomas de Heres de Ciudad Bolívar y hasta contratar a una empresa de seguridad para el mejor resguardo de los bienes que se encuentran en el taller y dentro del hangar.
El accionante estima la deuda contraída a causa del servicio realizado por la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.46.000,oo), Asi como todo el tiempo que ha permanecido la aeronave en las instalaciones referidas, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.145.900,oo), mas los intereses moratorios vencidos y por vencerse y sus costas y costos que se originen el la presente causa o procedimiento.
El demandante fundamento su pretensión en los 1133 y siguientes del cogido Civil, en concordancia con los artículos 1264 y 1630 del mismo Código.-
En fecha 21 de junio del 2012, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó al demandado ya identificado.-
No lográndose cumplir con la citación personal del demandado, se le nombra Defensor Judicial en fecha 28 de febrero del 2013 a la ciudadana MARIA ALEJANDRA AREVALO DI BLASI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº.184.113, dándose por citada la misma en fecha 22 de mayo del 2013.-
El 27 de junio del 2013, fecha en que la defensora judicial MARIA ALEJANDRA AREVALO DI BLASI, presenta escrito de contestación a la demanda, manifestando que: Niega, rechaza y contradice lo señalado por la ciudadana DAMELI MARGARITA ERAZO RODRIGUEZ en su condición de Directora de la empresa de comercio TALLER AERONEUTICO LA MONTAÑA, C.A (TAMONCA).-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2012-000889 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
En la presente causa se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil de este Tribunal que corre inserta en el folio 62.
En fecha 27 de junio de 2013 la defensora judicial Abogada MARIA ALEJANDRA AREVALO DI BLASI, presentó escrito de contestación inserto en el folio 65 y su vto, sin que conste que hubiese realizado las diligencias pertinentes para la ubicación de su representado.
Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.
La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de la demandada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor al demandado HERNAN BRAVO y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación del demandado conforme con las directrices impartidas en esta decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares
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