REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: FP02-V-2013-000027
I
ANTECEDENTES
El día 29/11/2012 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por Flor María Camacho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.874.555, asistida por el profesional de derecho Rafael Dario Barazarte R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.095 contra el ciudadano Omar José Rodríguez Bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.343.
En fecha 31-01-13 se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para lo cual se ordenó librar despacho a los fines de la citación del demandado, comisionándose al Juzgado de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El día 20-05-13 se recibió del Juzgado Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión debidamente cumplida donde consta la consignación del alguacil donde dio cuenta al tribunal de la citación del demandado.
El día 27-06-13 se realizó la nota de secretaria donde se deja constancia que el día 26-05-2013 venció el lapso de contestación de la demanda.
Vencido el lapso de contestación de la demanda y por cuanto la parte no compareció a contestarla se dio por terminada la fase declarativa y se ordenó la notificación de la parte a fin que se llevará a cabo el acto de nombramiento de experto a las dos (02.00p.m) de la tarde una vez que constará en auto la última de las notificaciones.
En fecha 11-07-13 el apoderado de la parte actora solicitó librar comisión a los fines de notificar a la parte demandada.
El 16-07-13 el demandado ciudadano Omar Rodríguez Bolívar, presentó escrito mediante la cual se da por notificado y solicita la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Por cuanto su citación personal debía practicarse por un Tribunal comisionado y que la parte actora ciudadana Flor Maria Camacho debió y no lo hizo, consignar en el Tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión dentro de los 30 días siguiente a la fecha de admisión de la demanda (31/01/2013) en donde fue nombrada correo especial por el Tribunal de la causa, a los fines de interrumpir la perención breve tal y como lo establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, debiéndose dar cumplimiento de la obligación de la demandante de poner a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para cumplir con la citación del demandado, ya que dicha citación había que practicarse a escaso 500 metros de la sede del Tribunal.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir sobre la perención breve solicitada por la parte con vista a las siguientes consideraciones:
I
Nuestro legislador procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece:
“Que luego de transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que se realice la citación del demandado la instancia se extingue. Se trata de una sanción por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
En el presente caso, se observa que la demanda se admitió el 31 de enero de 2013, pero como el domicilio del demandado está situado en el Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la citación correspondía realizarse por medio de un tribunal comisionado y así fue acordado en el auto de admisión. Sobre ese sentido, es decir sobre la citación de demandado o demandados residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00930/2007 estableció la manera como debe proceder el demandante para interrumpir la perención pronunciándose en los siguientes términos:
“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem..”
Transcrita parcialmente la doctrina contenida en el fallo up supra, se evidencia del caso de autos lo siguiente:
Que la demanda fue admitida en fecha 31-01-13 y fue en ese mismo auto de admisión que se designó como correo especial a la demandante ciudadana Flor Camacho, librándose el respetivo despacho de comisión mediante oficio nro. 025/041/2013 (error material, porque lo correcto es 025/042/2013).
Se pudo constar de la revisión realizada al libro de salida de oficios de este Tribunal, que la actora procedió el 01 de febrero de 2013 a retirar el despacho de comisión de la citación.
Se evidencia de las resultas de la comisión, que ésta fue recibida en el Tribunal Tercero del Municipio Caroni (Distribuidor) el día 04 de marzo de 2013 para su distribución (F. 29), quedándole asignada la misma mediante sorteo al Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándole entrada en fecha 11 de marzo de 2013 (F. 33).
Nos encontramos entonces, que entre el 01/02/2013 fecha en que fue retirado el despacho de comisión por la actora Flor María Camacho Camacho designada como correo especial y 04/03/2013 fecha que fue distribuida la comisión transcurrieron 31 días consecutivos, comprobándose además de que en esta causa entre las mencionadas fechas –el 01 de febrero de 2013 y el 04 de marzo de 2013– no aparece que la demandante haya estampado alguna diligencia o escrito que interrumpiera el curso de la perención.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto se evidencia lo siguiente:
Primero: el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de la presentación de la diligencia o escrito en la que la actora deja constancia de haber cumplido con los obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Es más, no consta que la actora haya realizado alguna actuación suficiente con la finalidad de impedir la sanción establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, Segundo: que la actora y correo especial mantuvo por más de 30 días – para ser exactos 31 días– en su poder el despacho de comisión de citación de nada más ni nada menos que de su contraparte, quien más interesada que la propia actora para ser diligente en la entrega de la comisión, poniendo de manifiesto desinterés en impulsar el proceso (principio pro actione).
Es que considera esta operadora de justicia, motivos suficientes para decretar la perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el demandado de autos ciudadano Omar José Rodríguez Bolívar. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por Flor María Camacho, contra el ciudadano Omar José Rodríguez Bolívar.
En consecuencia, Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Nancy Serrano.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez (02:10) minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.
Resolución N° PJ0192013000138
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