REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Julio de 2012
Años: 203º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2012-00385
Visto el escrito presentado por JOSE RAFAEL BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ CABELLOS, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte accionante ciudadanos: Elvis Pestana, Jorge Rodríguez, Marbella Castro, Giovanni Perdomo, Aquiles Villarroel, José Requena, Urbano Hernández, Luis Briggs, Francisco Moya y Julio Ávila, mediante el cual solicita a este Tribunal declare Medida Cautelar Preventiva de Embargo sobre sumas de dinero, bienes o acreencias de la empresa demandada PROMOTORAS ORINOKIA, C.A., que dicho embargo preventivo cubra la cantidad de Bs. 981.608,31 si se trata de cantidades de dinero y el doble si se trata de bienes, ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La parte accionante en su solicitud de Medida Preventiva de Embargo alega en su capitulo II lo siguiente:
“(…) El patrono principal representado por la Empresa Promotora Orinokia, C.A, se encuentra manipulando el proceso a los fines de desaparecer la sede principal de su empresa al punto de abandonarla para no darse por notificado. No ha dejado rastros ubicables ante el SENIAT, REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE PUERTO ORDAZ e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya sea porque no esta al día o no le conviene por su forma de trabajo y desempeño en sus actividades comerciales…
…(omisis)…
…Conforme a la letra del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exige para el decreto de la medida:
1.- LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus Boni Iuris.
2.- PERICULUM IN MORA presupuesto de procebilidad, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsecamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN.
…(omisis)...
En cuanto a este requisito tenemos que los ciudadanos ELVIS JOSÉ PESTANA BRAVO, JORGE RODRÍGUEZ, MARBELIA JOSEFINA CASTRO, GIOVANNI JOSÉ PERDOMO MEDOZA, AQUILES DOMINGO VILLARROEL, JOSÉ REQUENA, URBANO JOSÉ HERNÁNDEZ, LUIS BRIGGS, FRANCISCO MOYA Y JULIO CESAR ÁVILA, plenamente identificada en la presente causa, intentaron una acción que se fundamenta en el reclamo de Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por lo que anexamos documentales consistentes en recibos de pagos emitidos por la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A. a favor de nuestros representados se anexan marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, las cuales pueden ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidenciar que ciertamente nuestros representados prestaban servicios laborales para esa empresa, en condiciones de obreros, operando en consecuencia la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo: por lo cual debe considerarse que esta cumplido el requisito del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), para solicitar la medida cautelar bajo análisis.
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (Periculum in Mora)(…)en cuanto a este requisito, se puede observar y constatar a través de las actuaciones que rielan en la presente causa que la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A., que es o fue contratada por parte de la empresa Consilux Tecnología, ha hecho todo lo posible por ser inubicable, en tal sentido se evidencia en los folios siguientes: En fecha 06 de diciembre del año 2012, el ciudadano Luis Subero en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral de Ciudad Bolívar, realiza diligencia dejando constancia de la siguiente actuación: Que se traslado a la empresa PROMOTORA ORINOKIA contratada en uno de los tráileres que se encuentran en los terrenos internos de la Empresa Consilux Tecnología, a los fines de realizar notificación siendo recibido por la ciudadana Delmira Alegría, en su condición de Asistente de recursos Humanos de la Empresa Consilux Tecnología, quien informó que esas instalaciones no queda Promotora Orinokia, S.A…”
Tal como lo expresa en el libelo, a los fines de demostrar la existencia del humo a buen derecho (fomus boni iuris), el accionante consignó una serie de documentos (recibos de pago) en copias simples, que se le efectuaba a los extrabajadores ELVIS JOSÉ PESTANA BRAVO, JORGE RODRÍGUEZ, MARBELIA JOSEFINA CASTRO, GIOVANNI JOSÉ PERDOMO MEDOZA, AQUILES DOMINGO VILLARROEL, JOSÉ REQUENA, URBANO JOSÉ HERNÁNDEZ, LUIS BRIGGS, FRANCISCO MOYA Y JULIO CESAR ÁVILA. Así mismo consignó documento contentivo de Acta Constitutiva de la empresa Orinokia, c.a., marcado “Z1”. Registro de expediente llevado por ante la Defensoría del pueblo delegación Bolívar “B”, nomenclatura P-12-00335, marcado “J1”. Inspección signada bajo el Nº 00164-2012, realizada en la avenida libertador, frente al Ministerio de Minas sede donde Consilux Tecnología y Promotora Orinokia, C.A., marcada “K1”. Acta de reunión efectuada en la sede de Consilux, ubicada en la avenida libertador. Municipio Heres, con la presencia del Defensor del Pueblo marcada “L1”, y por último, escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo Delegación Bolívar “B” solicitando intervención e virtud de la violación de sus derechos sociales marcado “X1”.
En primer término, para decidir conforme a los argumentaos explanados, es preciso señalar que para el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
De acuerdo con lo estipulado en el artículo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tienen una potestad discrecional de decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, de tal manera que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo pudiera deducirse que con sólo alegar el peticionante que prestó servicios para alguien, sería suficiente alegato para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.
Sin embargo, han sido reiteradas las jurisprudencias que han establecido que no sólo debe alegarse el fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que debe cumplir con lo indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es decir, deben estos dos requisitos alegarse y demostrarse, siendo el peligro de infructuosidad necesario para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, debe demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es preciso alegar y demostrar en prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Así quedó señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: CORPORACIÓN ALONDANA, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MIGABOSS, C.A., e INVERSIONES INTERAMNIA, C.A:
“(…)..el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….
Así las cosas, en el caso de marras, los accionantes trajeron a los autos un acervo de documentos contentivos de recibos de pago y en el caso del Ciudadano Jorge Rodríguez, recibo de liquidación de prestaciones sociales, ello, para demostrar el fumus boni iuris, es decir, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, una vez revisada dichas documentales, esta juzgadora puede presumir que existió entre los actores y la empresa demandada PROMOTORAS ORINOKIA, C.A., una relación de trabajo, la cual hace procedente el requisito de fumus boni iuri. Y así se declara.
En cuanto al periculum in mora, los demandantes consignaron una serie de documentales (Acta Constitutiva de la empresa Orinokia, c.a., marcado “Z1”. Registro de expediente llevado por ante la Defensoría del pueblo delegación Bolívar “B”, nomenclatura P-12-00335, marcado “J1”. Inspección signada bajo el Nº 00164-2012, realizada en la avenida libertador, frente al Ministerio de Minas sede donde Consilux Tecnología y Promotora Orinokia, C.A., marcada “K1”. Acta de reunión efectuada en la sede de Consilux, ubicada en la avenida libertador. Municipio Heres, con la presencia del Defensor del Pueblo marcada “L1”, y por último, escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo Delegación Bolívar “B” solicitando intervención e virtud de la violación de sus derechos sociales marcado “X1”), para demostrar la procedencia del requisito ut supra indicado.
De la revisión efectuada a dichas documentales, observa esta sentenciadora que las mismas nadan aportan a este Tribunal que indique la existencia de que el fallo quede ilusorio, o que la ya mencionada empresa PROMOTORAS ORINOKIA, C.A., pretenda insolventarse. Así mismo, se desprende de las resultas recibidas del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT), el cual riela al folio tres (03) de la segunda pieza del expediente, que la empresa PROMOTORA ORINOKIA, C.A., es un contribuyente activo con declaraciones de ISLR e IVA hasta la actualidad, cuestión ésta que indica a quien juzga que no existe presunción de insolvencia de la empresa in comento, por lo que considera este Tribunal que no procede el requisito de periculum in mora. Y así se decide.
Ahora bien, ya se ha establecido que es requisito indispensable que se cumplan los dos extremos para que proceda la medida preventiva de embargo, y por cuanto los accionantes no lograron demostrar el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como uno de los requisitos necesario para el decreto de la medida preventiva; es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
La Juez,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
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