REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 16 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: FHO6-L-1998-00002
PARTE ACTORA: VIOLETA CHANG COVA, Cedula Nro. 9.945.569.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOELL RAMON ROMERO, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SADIELA SILVA y JOHN RICHARDS TANG, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 85.855 y 75.141 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAVEGUIAS C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Visto el escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita se ordene el cumplimiento forzoso de la sentencia recaída en la solicitud de calificación de despido contenida en el expediente FH06-L-1998-000002, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de diciembre de 2001, se dictó fallo mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana VIOLETA CHANG COVA en contra de CAVEGUIAS C.A., quedando la misma definitivamente firme.
En fecha 11 de julio de 2012, se celebró audiencia especial de conciliación dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo la misma prolongada a solicitud de partes.
En fecha 23 de julio del 2012, se celebró la prolongación de audiencia especial mediante la cual la demandada consignó escrito a efecto conciliatorio, propuesta de cancelación a la demandante, siendo la misma rechazada por la parte actora.
Ahora bien, en el escrito consignado por la parte demandada en la audiencia especial de conciliación, la misma arguye lo siguiente:
“DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Por encontrarse el presente asunto en estado de que CEVGUIAS cumpla con lo ordenado por el Tribunal que declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana VIOLETA CHANG, y fijada por parte de este tribunal la Audiencia Especial Conciliatoria, es por lo que en nombre de mi representada y de conformidad con el encabezado del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por ser esta norma aplicable al caso por razones de temporalidad, y por encontrarse el presente procedimiento en fase de ejecución de sentencia de un supuesto de hecho perfeccionado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997), PERSISTO en el despido de la ciudadana VIOLETA CHANG, por encontrarse el presente asunto en estado de ejecución del fallo, para lo cual en nombre de mi representada consigno en este acto a favor de la accionante, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.102.605,99) que se corresponden al pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de mora, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y costas procesales, y honorarios profesionales mediante tres cheques desglosados de la siguiente forma: i) la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.596,96) mediante cheque del Banco Mercantil Numero 78062434, ii) la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 5.711,69) mediante cheque Nº 760562506, del Banco Mercantil, iii) de igual manera la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.82.297,34) mediante cheque Numero 42062547, del Banco mercantil, todos a favor de la accionante ciudadana VIOLETA CHANG.
Ahora bien, mediante el pago aquí efectuado y consignado, mi representada cumple con todas las obligaciones legales y contractuales que le corresponden a la referida ciudadana, con motivo de la terminación de la relación de trabajo o por despido injustificado decretada por el Tribunal y por lo tanto en virtud de los pagos efectuados, ni mi representada, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias les adeudan cantidad alguna de dinero por concepto alguno a la ciudadana VIOLETA CHANG.(…)”

En fecha 13 de agosto de 2012, la accionante consigna por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos escrito trece (13) folios útiles escrito de contrapropuesta con carácter conciliatorio proponiendo la cancelación de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.066.646, 75)
En fecha 25 de octubre 2012, la parte accionada introduce escrito, a través del cual ratifica en toda y cada una de sus partes los escritos de persistencia del despido de fecha 07 de octubre de 2011 y el escrito de fecha 23-06-2012, así como también ratifica el acta de consignación de cheques de fecha 23-06-2012, manifiesta al Tribunal que la parte actora en fecha 24 de noviembre de 2011 retiró la cantidad de Bs. 191.760, 00 por concepto de salarios caídos y solicita se de por terminada la presente causa y que la misma sea pasada a cosa juzgada.
En fecha, 14 de noviembre de 2012, la actora solicita la ejecución forzosa del fallo, y en virtud de ello este Juzgado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
A los fines de resolver lo alegado por la parte actora, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando establecen:

“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones (…).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.
Así quedó establecido en sentencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), de fecha 05 de mayo de 2009:
“…omisis…Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).
Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.(…)”
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita evidentemente el patrono al insistir en el despido del trabajador debe cumplir con ciertos requisitos a los fines de dar por terminado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo éstos: cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.
En el caso bajo estudio, puede constatarse que la accionada insistió en el despido de la ciudadana VIOLETA CHANG COVA, y al hacerlo consignó por ante este despacho la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.102.605,99) que se corresponden, al pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses de mora, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y costas procesales, y honorarios profesionales mediante tres cheques desglosados de la siguiente forma: i) la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.596,96) ii) la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.711,69) iii) de igual manera la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.82.297,34), montos éstos que reposan en la oficina de contabilidad de este Circuito Laboral mediante cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, cumpliendo la parte demandada, de esta forma con los parámetros estipulados en los artículo in comentos en los casos que el patrono no posee la voluntad de reenganchar al trabajador (a), sino que persiste en el despido del mismo, por tal razón en acatamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, no tiene más que dar por terminada la presente causa, y una vez que la parte actora retire las cantidades dinerarias que le fueran consignadas por la parte accionada por ante este Tribunal, se procederá con el archivo del expediente. En vista de todo ello, resulta inoficioso ejecutar de manera forzosa a la parte aquí demandada. Y así se decide.
La Juez,

Abg. Magly Mayol Tranquini
La secretaria de sala,

Abg. Kira Mares Pereira