REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000233
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHONGEL FRANK PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 17.656.755.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEYSODELVA FLORES BOLIVAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.123.
PARTE DEMANDADA: HIDROBOLIVAR, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA FARIA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.168.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JHONGEL FRANK PIÑERO, en contra de HIDROBOLIVAR, C.A. Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), se realizo sorteo N° 030-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación. En esa misma fecha se apertura la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadano JHONGEL FRANK PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.656.755, representado por la ciudadana JEYSODELVA FLORES BOLÍVAR, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.123, tal como se evidencia de Instrumento Poder que riela al folio 43 del Expediente, y de la incomparecencia de la parte demandada HIDROBOLIVAR, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en consideración que la parte demandada en la presente causa es un ente del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, consideró ese Juzgador que no obstante a su incomparecencia a ese Acto, se declaró formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordenó la remisión del expediente, en su oportunidad legal, a un Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la pruebas promovidas por los demandantes.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las aportadas, por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al quinto (5°) día hábil siguiente, de las cuales se levantaron las actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica la representación Judicial del accionante de autos que su representado, ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), hasta el día Quince (15) de Junio de Dos Mil Once (2011), recibiendo el pago de su liquidación en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), con el cargo de Operador de Camiones Vactor, con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando a su fecha de despedido una remuneración mensual de Bs. 3.672,00, manifiesta la representación judicial accionante que el ciudadano Lic. Emiro González, en su carácter de jefe de recursos humanos y su asistido comenzaron a tener diferencias en el trabajo, la cual arrojaron como resultado que dicho ciudadano despidiera a su representado de manera injustificada, calculando erróneamente algunos conceptos laborales que hoy se reclaman, por ello es que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en afectó demanda a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) Por concepto de prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 33.047,46.
2) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 28.989,00.
3) Por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 17.189,55.
4) Por concepto de Salarios Dejados de Percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de prestaciones sociales (15/06/2011 al 24/11/2011), la cantidad de Bs. 18.810,00.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 98.036,01, los cuales hay que descontarle lo que el patrono cancelo en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) la cantidad de Bs. 50.090,83, quedando una diferencia de Bs. 47.945,18, los cuales demanda su pago, conjuntamente con la corrección monetaria, los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman demandan en el presente escrito, finalmente solicitan que la presente demanda se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no contestó la demanda, siendo la demanda una empresa que goza de los privilegios procesales creados por las leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de lo cual, aún cuando no haya contestado la demanda, este Tribunal no le declara confeso, sino que tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa a analizar el material probatorio aportado por ambas partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se Establece.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio, el Tribunal concluye que la controversia de narras está determinada en que si existe diferencia o no en el pago de las prestaciones sociales del actor, y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)”
En consecuencia con todo lo planteado es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte actora, y en cuanto a las horas extras demandadas corresponde a la accionante probar que efectivamente las laboró, así como a la accionada de probar el pago liberatorio. Así se Establece.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitido por la empresa accionada a favor del ciudadano JHONGEL FRANK PIÑERO marcada con la letra (A) que riela al folio 51, del presente expediente. Promovió Constancia de Trabajo de fecha 21 de Noviembre de 2011, marcada con la letra (B) que riela al folio 52. Promovió Constancia de Trabajo de fecha 18 de Abril de 2011, marcada con la letra (C) que riela al folio 53. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales identificadas como “B” y “C”, ya que de ellas se desprende que evidentemente existió una relación laboral que inició en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) y culmino en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Once (2011) y que el demandante devengaba un salario de Bs. 3.672,00. Asimismo se otorga pleno valor probatorio a la documental “A” identificada como Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual demuestra que recibió el pago de los conceptos generados con ocasión a la finalización de la relación laboral que tuvo una duración desde el Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) hasta el Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Once (2011), por lo que al revisar las cantidades de los pagos se constató que se encuentran ajustados a derecho. Así se Establece.
Promovió Legajos de Recibos de Pago emitido por la empresa accionada a favor del ciudadano JHONGEL FRANK PIÑERO marcada con la letra (D) que rielan a los folios 54 al 67, del presente expediente. Promovió Legajo de Solicitudes de Autorización para Trabajar Horas Extras Ordinarias, marcada con la letra (E) que rielan a los folios 68 al 108. El Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales indicadas, ya que los comprobantes de pagos evidencian el sueldo semanal devengado por el demandante. En cuanto a la documental “E”, quedó demostrado que la empresa en varias oportunidades requirió los servicios del Actor para efectuar trabajos en horas extraordinarias, por lo que se comprueba que los efectuó. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado la admitió y ordenó oficiar a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. para que consignara por ante este Tribunal El expediente completo del demandante, incluyendo memorandos, constancia de cualquier tipo en el desempeño de sus funciones en la referida empresa, tarjetas de entrada y salida, recibos de pagos, de los que devengaba; se evidencia de autos que en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Trece (2013), se entrego por parte de Alguacilazgo Laboral oficio a la demandada y de una revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente no se evidencia respuestas de lo requerido, ni la información, por lo cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada exhibió los originales de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, las Constancia de Trabajo y Recibos de pagos, evidenciado este Juzgado que concuerdan con los que rielan en autos, a los cuales les otorga plena validez, los cuales son adminiculados con el resto del material probatorio lograr crear certeza en esta Juzgadora de que efectivamente el Actor recibió el pago de las Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo sostenida con la empresa demandada. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la audiencia preliminar no se constituyo la demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Acreditado, por lo que no aportó ningún medio de prueba, en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada no cumplió con su carga de la prueba, dado que no desvirtuó lo alegado por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal tiene como cierto que entre las partes operó la relación de trabajo que inició en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) y culmino en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Once (2011), por despido como lo señala el actor. Así se Establece.
En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo alegado por el Co-Apoderado Judicial de la accionante esta ajustado a derecho:
1) Reclama la cantidad de Bs. 33.047,46, por Prestación de Antigüedad, contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía y que la mora en su pago genera intereses.
En consecuencia de lo expuesto y visto que de autos quedó demostrado que la demandada canceló la cantidad de Bs. 11.765,15 por este concepto, lo cual fue aceptado por ambas partes en la audiencia y siendo que se verificó que los montos cancelados se encuentran ajustados a derecho, nada queda pendiente por reclamar. Así se Establece.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 98.036,01, los cuales hay que descontarle lo que el patrono cancelo en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) la cantidad de Bs. 50.090,83, quedando una diferencia de Bs. 47.945,18, los cuales demanda su pago, conjuntamente con la corrección monetaria, los intereses de mora, así como las costas y costos que de igual forman demandan en el presente escrito, finalmente solicitan que la presente demanda se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
2) Reclama por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 28.989,00. Por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, es decir el pago liberatorio se acuerda que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 28.989,00, al ciudadano JHONGEL FRANK PIÑERO. Así se Establece.
3) Reclama por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 17.189,55. Por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, es decir no consigno ninguna documental que comprobara el pago liberatorio del mismo y el Actor si determinó la Horas Extras adeudadas con la precisión legal establecida, en consecuencia se acuerda que la demandada debe cancelarle la cantidad de Bs. 17.189,55, al ciudadano JHONGEL FRANK PIÑERO por horas extraordinarias. Así se Establece.
4) Reclama por concepto de Salarios Dejados de Percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de prestaciones sociales (15/06/2011 al 24/11/2011), la cantidad de Bs. 18.810,00. Este Tribunal al analizar la procedencia de este concepto, no observa que exista ningún acto administrativo que demuestre el nacimiento de este derecho y en las documentales que promueve la parte actora se evidencia que la terminación de la relación laboral es el 28 de Abril de 2011 y no el 15 de Junio de 2011. Por lo que no existe fundamento legal que avale tal pedimento, debiendo este Tribunal forzosamente declararlo improcedente. Así se Establece.-
Por todo lo expuesto se condena a la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., a cancelar al ciudadano JHONGEL FRANK PIÑERO, la cantidad de Bs. 46.178,55. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JHONGEL FRANK PIÑERO, en contra de la empresa HIDROBOLIVAR, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 46.178,55, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO
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