REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000142
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANA KARINA AVILEZ, SERGIO DAVID HENRIQUEZ, y Otros, Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 13.015.087 y 4.713.567, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHOANNA DI FELICE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.164.
PARTE DEMANDADA: empresa Constructora POLINASIN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CELIA FIGUERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.436.
PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por los ciudadanos ANA KARINA AVILEZ, SERGIO DAVID HENRIQUEZ, y otros, en contra de las empresa POLINASIN, C.A., y la empresa SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A., por cobro de obligaciones laborales, en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Once (2011), el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dicto Despacho Saneador, donde indico a la representación judicial actora que subsanara algunos puntos que significan mucho para la mejor conducción de esta causa, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2011) la representación judicial actoral cumplió con lo ordenado por ese Juzgado, admitiendo en cuanto a derecho la presente causa y ordenando la notificación de las demandadas y de la Procuraduría General de la República, cumplida las notificaciones y certificadas por la Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, se realizo en fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Doce (2012), sorteo Nº 006-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar comparecieron los ciudadanos, DARWIN DIOMAR AULAR, PEDRO JUAN LASCANO y JOSE RAMON, TRABAJADORES, Cedulas Nros. 15.618.194,13.657.962 y 8.878.187, respectivamente, AIDA TOLEDO, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.193, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por otra parte comparecieron las ciudadanas CELIA FIGUERA y VIVIANA VERA SEVILLA, abogadas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.436 y 125.781, en su condición de apoderadas judiciales de la demandada principal POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS (POLINASIN) respectivamente, en ese acto el tribunal dejo constancia de la incomparecencia a la audiencia inicial de la solidaria demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A., lo que hace presumir la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en la norma adjetiva laboral, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012) se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio, ahora bien en esa misma fecha se presento por ante la URDD NO PENAL de esta ciudad, convenio de pago parcial realizado entre los demandantes y la empresa demandada MADERAS DEL ALBA, S.A., de igual forma la Abogada JHOANNA DI FELICE, identificada en autos, en su condición de representante judicial de los actores, consigna en fecha 12/06/2012, cuadro de pago, riela al folio 315 de la primera pieza del expediente, en fecha 18/06/2012, el apoderado judicial de la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., solicita la Homologación del acuerdo de pago suscrito entre su representada y los demandantes, en fecha 20/06/2012, el Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, remite el expediente a un Tribunal de juicio, en fecha 21/06/2012, la representación judicial de la empresa demandada MADERAS EL ALBA, S.A., apela del auto dictado por el Juzgado Cuarto (4º) en fecha 20/06/2012, para lo cual el Tribunal Cuarto (4º) negó dicha apelación por ser el auto dictado inapelable, y en cuanto a la solicitud de la homologación dicho Juzgado la imparte y le otorga valor de cosa juzgada a la transacción presentada por la empresa demandada MADERAS DEL ALBA, S.A., de dicha actuación apelo la representación judicial de la demandada POLIMEROS NATURALES Y SINTETICO, C.A. (POLINASIN), la cual fue escuchada dicha apelación, dictando el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 29/10/2012, sentencia donde declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida, reponiendo la causa al estado que se encontraba en fecha 20/06/2012, anulando las demás actuaciones realizadas por el Juzgado aquo.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la representación judicial actora, que sus representados ingresaron a prestar servicios para la empresa POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A., la cual fue contratada por la empresa Mixta Socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., para que realizara la obra de construcción del Complejo Industrial Forestal de la UPS Manuel Carlos Piar, con una carga horaria semanal, comprendida entre las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., de Lunes a Viernes, con una jornada de 44 horas semanales, en contraprestación a las labores realizadas percibieron salarios y demás beneficios laborales de acuerdo a la establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (2010-2012) y la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 11/07/2011, fueron despedidos sus representados, siendo notificados por un representante de la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., por lo cual debían abandonar las instalaciones del complejo industrial, acudiendo a la Inspectoria del Trabajo del estado Bolívar a los fines de agotar la vía administrativa donde se solicito una conciliación amistosa, y en el cual no se materializó tal conciliación, indicando en sede administrativa que continuaran su reclamo en sede Jurisdiccional, es por lo que se procede a demandar a las empresas POLINASIN, C.A. y MADERS DEL ALBA, S.A., para que paguen o en su defecto sean condenadas a ello, por el cobro de prestaciones sociales, que el derecho le reconoce como trabajadores bajo los siguientes conceptos: Antigüedad, cláusula 46 del Contrato Colectivo de Construcción; Vacaciones y Bono Vacacional, cláusula 43 del Contrato Colectivo de Construcción; Utilidades, cláusula 44 del Contrato Colectivo de Construcción; Bono de Asistencia, cláusula 37 del Contrato Colectivo de Construcción; indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Paro Forzoso; Útiles Escolares, cláusula 19 del Contrato Colectivo de Construcción; Bonificación Única del Contrato Colectivo de Construcción; y salarios caídos, cláusula 47 del Contrato Colectivo de Construcción, y reclaman los pagos de esta manera:
ANA KARINA AVILEZ, la cantidad de Bs. 39.991,72; SERGIO DAVID HENRIQUEZ, la cantidad de Bs. 47.645,25; YULEIMA JOSEFINA REYES AFANADOR, la cantidad de Bs. 62.224,81; ANGEL LUIS MARQUEZ, la cantidad de Bs. 44.652,00; CARLOS RIVAS, la cantidad de Bs. 57.408,06; ANDRES GONZALEZ, la cantidad de Bs. 30.029,26; NINOSKA ZAMORA, la cantidad de Bs. 29.871,57; JOSE BALAJO, la cantidad de Bs. 25.549,72; JOSE ESPINOZA, la cantidad de Bs. 28.857,91; FREDDY PARRA, la cantidad de Bs. 30.784,26; LUIS GARCIA, la cantidad de Bs. 27.700,66; HECTOR YAGUARE, la cantidad de Bs. 28.326,03; ALVARO BONIS, la cantidad de Bs. 25.535,45; TRINA DIAZ, la cantidad de Bs. 20.446,67; PEDRO LASCANO, la cantidad de Bs. 74.151,60; JOHAN SILVEIRA, la cantidad de Bs. 36.444,65; YENNER SULVARAN, la cantidad de Bs. 47.039,60; MIGUEL SAAVEDRA, la cantidad de Bs. 51.756,55, EDMUNDO SUAREZ, la cantidad de Bs. 25.891,17 y COSME HURTADO, la cantidad de Bs. 94.011,80.
Total General demandado, la cantidad de Bs. 828.318,74, más los intereses de mora, así como los que siguen generando hasta su efectiva cancelación, la indexación monetaria y los costos y costas del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada empresa POLIMEROS NATURALES Y SINTETICOS, C.A. (POLINASIN, C.A.), dio contestación a la demanda en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la cual riela a los folios 322 al 361 de la primera pieza del expediente, bajo las siguientes consideraciones:
- Alega la representación judicial accionada, como puntos previos que el libelo de la demanda contiene vicios de indeterminación de la demanda, y que dicho libelo no reúne los requisitos mínimos previstos el Artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. También indica a favor de su representada el criterio sostenido por los altos Tribunales de la república en cuanto a la excepción de no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para aquellas empresas que no fueron llamadas a la discusión o negociación, ni suscribieron, ni son partes de la federación que intervinieron en la negociación.
- Arguye como defensa de fondo que, si existió prestación de servicios de los actores con su representada, de igual forma reconoce las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los actores, culminado la relación laboral por rescisión de contrato contraído con la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., y su representada.
- Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan trabajado una jornada de 44 horas semanales de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m., pues lo cierto es que su jornada era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 03:00 p.m. de Lunes a Viernes.
- Niega, rechaza y contradice que a los actores le sea aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ya que nuestra representada no participo en la discusión de la mencionada Convención, por lo cual no esta su representada obligada a cumplirla.
- Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido a los demandantes, ya que lo que ocurrió fue que la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., rescindió del contrato contraído con su representada.
- Por consiguiente y en virtud del rechazo de la no aplicabilidad de la Convención mencionada, y los argumentos esgrimidos sobre la no procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado que se reclama, la representación de la parte accionada niega, rechaza y contradice, cada uno de los reclamos de los demandantes uno a uno.
- Niega, rechaza y contradice, que deba cancelarle a los demandantes la cantidad de Bs. 828.318,74, de igual forma niega rechaza, y contradice que deba cancelarle a cada uno de los actores Ocho (08) meses de salario por concepto de paro forzoso, puesto que la relación laboral termino por una circunstancia de fuerza mayor.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, a la primigenia audiencia preliminar comparecieron la representación judicial de la parte actora y la demandada empresa POLINASIN, C.A., no compareciendo la codemandada empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado, lo que hace presumir la admisión de los hechos conforme a lo previsto a en la norma adjetiva laboral. Dicho esto contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada queda como punto controvertido la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria para la Construcción. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde a la demandada y deberá probar el régimen laboral aplicable como los salarios percibidos por cada trabajador, como también el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Invoco el merito favorable de los autos. Al respecto aclara este despacho que planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en consecuencia no se admite. Así se Establece.
Ratifica según sus dichos la documental acompañada con el escrito libelar, correspondiente al registro de comercio de la empresa POLINASIN, C.A., de una revisión del presente expediente este Juzgado indica que junto al escrito libelar solo se acompaño poder, el cual fue certificado por la secretaría de estos Tribunales del Trabajo, no así la documental indicada por la representación judicial actora, en consecuencia, nada tiene que admitir este Juzgado. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “A y B”, (A) copia certificada del expediente llevado por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y (B) recibos de pago emitidos por la empresa POLINASIN, C.A., a favor de los accionantes, las instrumentales antes descritas rielan a los folios 06 al 182 de la segunda pieza del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugna las documentales marcadas con la letra “B” los recibos de pago que rielan a los folios 07 al 93 de la segunda pieza del expediente, la parte promovente de dicha prueba no insistió en su reconocimiento, por tal motivo este Juzgado desecha de la presente litis las instrumentales impugnadas. Ahora bien con relación a la documental identificada con la letra “A”, este Juzgado al no ser impugnada por la accionada las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprenden los reclamos efectuados por los accionantes en contra de la demandada en sede administrativa. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YANCARLOS DIAZ, GUILLERMO RAFAEL DIAZ, EUCLIDES BENJAMIN AFANADOR, SAINEL JOSE GUTIERREZ DIAZ, SANDY RAMON FLORES MUÑOZ, SANTO ABIGAIL PAEZ GOMEZ, MANUEL LINOS LOY BONALDE SANTAELLA, JOSE RAMON RODRIGUEZ, RAFAEL BERNAVES BACA MARTINEZ, FRANCISCO ANTONIO BOGARIN AVILEZ y ANGEL AUDILIO DASILVA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 13.807.692, 14.367.083, 12.186.081, 18.159.625, 15.033.432, 8.886.601, 15.469.625, 8.878.187, 8.867.564, 10.574.712 y 8.544.919, respectivamente. De los cuales declararon en la audiencia de juicio los ciudadanos YANCARLOS DIAZ, GUILLERMO RAFAEL DIAZ, EUCLIDES BENJAMIN AFANADOR, SAINEL JOSE GUTIERREZ DIAZ, SANDY RAMON FLORES MUÑOZ, SANTO ABIGAIL PAEZ GOMEZ, MANUEL LINOS LOY BONALDE SANTAELLA, JOSE RAMON RODRIGUEZ, RAFAEL BERNAVES BACA MARTINEZ, FRANCISCO ANTONIO BOGARIN AVILEZ y ANGEL AUDILIO DASILVA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 13.807.692, 14.367.083, 12.186.081, 18.159.625, 15.033.432, 8.886.601, 15.469.625, 8.878.187, 8.867.564, 10.574.712 y 8.544.919, respectivamente para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en su artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las Admitió. Dejándose constancia, al momento de la audiencia de juicio que comparecieron a rendir declaración únicamente los ciudadanos LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS y MARCOS JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.191.277 y 11.510.095, respectivamente. Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ, ALICIA YESENIA GUZMAN LASCANO y ALEXANDER GUZMAN LASCANO, titulares de las cedulas de identidad N° 11.171.647, 12.194.786 y 8.871.255, respectivamente, con respecto al ciudadano ANGEL RAMON MATUTE, no se toma la declaración del testigo por estar presente en el desarrollo de la audiencia de juicio. Ahora bien los ciudadanos LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS, MARCOS JIMENEZ y ALEXANDER BENITEZ, rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes y quienes se consideran testigos meramente referenciales cuya parcialidad se inclina a favor de los accionantes y a criterio de quien aquí Juzga, las testimoniales fueron referenciales por tanto carentes de valor probatorio. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “B1, B2, B3, C y D”¸ (B1, B2, B3) copias de contrato celebrados por la empresa POLINASIN, con la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A.; (C) documento emitido por la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., dirigido a la empresa POLINASIN; y (D) comunicación emitida por la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., dirigido a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., las instrumentales descritas rielan a los folios 187 al 247 de la segunda pieza del presente expediente. Este tribunal tiene como reconocida y cierto las documentales antes descritas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa y las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la relación mercantil que existió entre las demandadas. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos a la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A. Al momento de la audiencia de juicio la empresa MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, C.A., no se presento, en consecuencia, este Juzgado, tiene como reconocidas las documentales tal como las valoró en el capitulo anterior. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA ARO, ANTONIO DALLE CORT COLINA y JOSE QUIÑONES VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles. Al momento de la audiencia de juicio los ciudadanos antes indicados no acudieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, considera necesario este Juzgado pronunciarse con respecto a las transacciones presentadas en el presente asunto por la representaciones judiciales de la parte actora y la parte demandada (empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012), se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, convenio de pago de prestaciones sociales, notariado por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad, firmado por la ciudadana JHOANA DI FELICE, Abogada, I.P.S.A. Nº 110.164, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano GABRIEL CASTRO ANZOLA, Abogado, I.P.S.A. Nº 72.320, en su condición de apoderado judicial de la codemandada empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., de donde se desprende que la empresa indicada asume el pago de las prestaciones sociales de los demandantes, y se reserva el derecho de actuar judicialmente contra la sociedad mercantil POLINASIN, C.A., ya que estos actores fueron trabajadores de dicha empresa, ofreciendo un primer pago del Cincuenta por ciento (50%) para la fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2012), y el Cincuenta por ciento (50%) restante a ser cancelado para la fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012), declarando los trabajadores que aceptan el acuerdo, igualmente consignaron copias de los cheque cancelados a los accionantes y cuadro anexo del pago, estas instrumentales rielan a los folios 267 al 306 y 315, respectivamente, de la primera pieza del expediente. En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se recibió copia de los cheques de los accionantes relacionados con el segundo pago por ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, firmado por la ciudadana JHOANA DI FELICE, Abogada, I.P.S.A. Nº 110.164, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano GABRIEL CASTRO ANZOLA, Abogado, I.P.S.A. Nº 72.320, en su condición de apoderado judicial de la codemandada empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., de donde se desprende que la empresa indicada responde a el acuerdo celebrado entre las partes.
Ahora bien este Juzgado, verificadas las actas que conforman la presente causa específicamente los contratos de trabajo celebrados entre las empresa POLINASIN, C.A. y empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., constata que la empresa contratista empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., contratada a la empresa POLINASIN, C.A., para la Construcción del Complejo Industrial Forestal “Manuel Carlos Piar”, y que en virtud de la empresa contratada POLINASIN, C.A., no cumplió con las obligaciones asignadas con su contratante se le rescindió el contrato quedando evidentemente los trabajadores de la hoy demandada POLINASIN, C.A., sin trabajo, siendo obligación de la empresa POLINASIN, C.A., cumplir con su contrato, siendo este problema ya entre las empresas mercantiles, con respecto a la aplicación de la contratación colectiva de la construcción, confiesa la codemandada al cumplir con los pagos la aplicación de esta, aunado a ello es la empresa que contrata para el cumplimiento de una obra, en consecuencia, de ello la relación laboral se rige por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se Establece.
Visto que la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, S.A., garante de la justicia social y del ordenamiento jurídico de nuestros días cumple con los pagos indicados, siendo menester de este Juzgado verificar si cubre o cubrió lo demandado por los accionantes, es decir, lo que se encuentra ajustado a derecho, pasa de seguidas este Juzgado a la verificación de la reclamado por los actores.
1) la ciudadana ANA KARINA AVILEZ, reclama la cantidad de Bs. 39.991,72, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares, salarios caídos y bono único. Se evidencia a los folios 267 y 385 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 71.825,52. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 80, arroja la cantidad de Bs. 52.080,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda a la actora por prestaciones sociales. Así se Establece.
2) el ciudadano SERGIO DAVID HENRIQUEZ, la cantidad de Bs. 47.645,25, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 269 y 386 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 75.196,16. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 70, arroja la cantidad de Bs. 45.570,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
3) la ciudadana YULEIMA JOSEFINA REYES AFANADOR, la cantidad de Bs. 62.224,81, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 271 y 403 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 93.525,02. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 80, arroja la cantidad de Bs. 52.080 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
4) el ciudadano ANGEL LUIS MARQUEZ, la cantidad de Bs. 44.652,00, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 273 y 400 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 72.274,78. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 70, arroja la cantidad de Bs. 45.570,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
5) el ciudadano CARLOS RIVAS, la cantidad de Bs. 57.408,06, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 275 y 401 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 88.823,88. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 80, arroja la cantidad de Bs. 52.080 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
6) el ciudadano ANDRES GONZALEZ, la cantidad de Bs. 30.029,26, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 277 y 384 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 56.244,20. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 65,71, arroja la cantidad de Bs. 42.777,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
7) la ciudadana NINOSKA ZAMORA, la cantidad de Bs. 29.871,57, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 279 y 387 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 56.090,32. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 65,71, arroja la cantidad de Bs. 42.777,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
8) el ciudadano JOSE BALAJO, la cantidad de Bs. 25.549,72, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 279 y 387 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 51.872,20. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 65,71, arroja la cantidad de Bs. 42.777,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
9) el ciudadano JOSE ESPINOZA, la cantidad de Bs. 28.857,91, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 283 y 389 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 59.200,36. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 75,71, arroja la cantidad de Bs. 49.287,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
10) el ciudadano FREDDY PARRA, la cantidad de Bs. 30.784,26, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 285 y 390 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 61.080,24. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 75,71, arroja la cantidad de Bs. 49.287,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
11) el ciudadano LUIS GARCIA, la cantidad de Bs. 27.700,66, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 287 y 391 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 53.971,46. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 65,71, arroja la cantidad de Bs. 42.777,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
12) el ciudadano HECTOR YAGUARE, la cantidad de Bs. 28.326,03, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 289 y 392 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 54.581,88. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 65,71, arroja la cantidad de Bs. 42.777,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
13) el ciudadano ALVARO BONIS, la cantidad de Bs. 25.535,45, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 291 y 393 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 51.858,26. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 65,71, arroja la cantidad de Bs. 42.777,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
14) la ciudadana TRINA DIAZ, la cantidad de Bs. 20.446,67, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 293 y 394 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 36.352,76. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 40,00, arroja la cantidad de Bs. 26.040,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
15) el ciudadano PEDRO LASCANO, la cantidad de Bs. 74.151,60, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 295 y 395 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 113.363,44. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 100,00, arroja la cantidad de Bs. 65.100,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
16) el ciudadano JOHAN SILVEIRA, la cantidad de Bs. 36.444,65, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 297 y 396 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 66.606,78. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 75,71, arroja la cantidad de Bs. 49.287,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
17) el ciudadano YENNER SULVARAN, la cantidad de Bs. 47.039,60, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 299 y 397 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 80.753,82. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 75,00 arroja la cantidad de Bs. 48.825,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
18) el ciudadano MIGUEL SAAVEDRA, la cantidad de Bs. 51.756,55, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 301 y 398 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 79.208,80. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 70,00 arroja la cantidad de Bs. 45.570,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
19) el ciudadano EDMUNDO SUAREZ, la cantidad de Bs. 25.891,17, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 303 y 402 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 52.205,46. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los accionantes se realizó el 04/06/2012, y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 65,71, arroja la cantidad de Bs. 42.777,21 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al accionante por prestaciones sociales. Así se Establece.
20) El ciudadano COSME HURTADO, la cantidad de Bs. 94.011,80, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y salarios caídos. Se evidencia a los folios 305 y 399 de la primera pieza del expediente, copia de cheques girados a su nombre, por la empresa mixta socialista MADERAS DEL ALBA, C.A., como contraprestación a el pago de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa POLINASIN, C.A., tal como se desprende de la transacción realizada y consignada en autos, dichos pagos ascienden a la cantidad de Bs. 136.846,02. Ahora bien evidentemente el monto cancelado por la empresa codemandada es superior a lo demandado, esto se debe a la penalización establecida en la cláusula 47 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, la cual indica que:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la transacción celebrada se evidencia que el pago de las prestaciones de los actores se realizó el 04/06/2012 y que la fecha de la culminación de la relación laboral (la cual no es objeto de controversia) fue 11/06/2010.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan a los accionantes la cantidad de 651 días de penalización que multiplicados por el salario (el salario básico indicado por la parte actora en su escrito libelar) de Bs. 110,00, arroja la cantidad de Bs. 71.610,00 + lo demandado por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono asistencias, indemnizaciones por despido, contribución a útiles escolares y bono único. Evidencia quien aquí decide que el monto cancelado por la codemandada cubre el monto demandado, en consecuencia, nada se le adeuda al actor por prestaciones sociales. Así se Establece.
Resume esta Jurisdicente que en razón del análisis efectuado a lo largo de este fallo, para quien aquí decide se evidencia que el monto cancelado por la codemandada cubre y supera el monto demandado, por lo que nada se les adeuda a los actores por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral objeto de esta demanda. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ANA KARINA AVILEZ, SERGIO DAVID HENRIQUEZ, y Otros, Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 13.015.087 y 4.713.567, respectivamente, en contra de la empresa de la empresa POLINASIN, C.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, S.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
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