REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 01 de julio de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000085
ASUNTO : FP11-N-2011-000085
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil AUTOMERCADO ATLÁNTICO. C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 22, Tomo 8-A/Pro del año 2009, representada por los ciudadanos RICARDO NG FUNG y ZHENG SHENGRI, de nacionalidad venezolano el primero y chino el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.135.104 y E-82.293.262 respectivamente;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA y HECTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.952 y 120.187 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-0154, DE FECHA 11 DE MARZO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD Y EL INMEDIATO REENGANCHE DE LA TRABAJADORA AMARUZ SUÁREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.298.215, ASÍ COMO EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 05 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO ATLÁNTICO. C. A., representada por los ciudadanos RICARDO NG FUNG y ZHENG SHENGRI, de nacionalidad venezolano el primero y chino el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.135.104 y E-82.293.262 respectivamente, asistidos por los abogados JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA y HECTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.952 y 120.187 respectivamente, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0154, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora AMARUZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.298.215, así como el pago de salarios caídos.
Que la referida demanda fue sorteada a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y que mediante auto de fecha 06 de abril de 2011 se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente a los fines de proveer la admisión del mismo.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, se ordenó la corrección de la demanda; toda vez que no fue acompañada a la misma documentación alguna de la cual se derivara el derecho reclamado, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 6; y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de la parte actora.
Que mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna documentales referidas al expediente administrativo Nº 051-2011-01-00019 y Nº 051-2011-01-00073 provenientes de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
La referida pretensión de nulidad contenida en la demanda fue admitida en fecha 02 de mayo de 2011, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia del 07 de junio de 2011 el Alguacil del Tribunal deja constancia positiva de la práctica de la notificación ordenada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz (folio 138, 1º pieza del cuaderno principal).
Por auto del 17 de octubre de 2011 se agregaron las resultas positivas del exhorto enviado para la notificación de la Fiscalía General de la República (folio 138, 1º pieza del cuaderno principal).
Por auto del 08 de noviembre de 2011 se agregaron las resultas positivas del exhorto enviado para la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 175, 1º pieza del cuaderno principal).
Por auto razonado del 10 de noviembre de 2011 este Juzgador ordenó la notificación por boleta de la ciudadana AMARUZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.298.215, en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
Mediante diligencia del 12 de abril de 2012 se dejó constancia positiva de la notificación ordenada a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Por diligencia del 18 de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó, ante las resultas negativas e imposibilidad de la notificación del tercero interesado, que la misma fuese notificada a través de carteles por la prensa.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012 se declaró reanudada la presente causa; y razonadamente este Tribunal ordenó librar cartel de emplazamiento al tercero interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiendo a la parte actora que el incumplimiento de las cargas procesales tales como retirar el cartel y publicarlo en los lapsos de ley, traería consigo las consecuencias previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que a partir del 19 de julio de 2012 comenzó a correr el lapso de tres (3) días previsto en el encabezado del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que la parte actora recurrente procediera a retirar el cartel de emplazamiento librado, habiendo discurrido dicho lapso, así: jueves 19/07/2012; viernes 20/07/2012; y lunes 23/07/2012; y el lapso de consignación del cartel publicado (ocho (8) días) transcurrió así: miércoles 25/07/2012; jueves 26/07/2012; lunes 30/07/2012; martes 31/07/2012; miércoles 01/08/2012; jueves 02/08/2012; viernes 03/08/2012; y lunes 06/08/2012.
Es menester indicar que la parte actora retiró el cartel el 01/08/2012 (véase folio 19, 2º pieza), esto es, luego de transcurridos los tres (3) días hábiles de despacho que disponía para ello. También vale señalar; que procedió a consignar la publicación del cartel el mismo día en que lo publicó: 07/08/2012 (véase folio 23, 2º pieza), es decir, luego de transcurridos los ocho (8) días hábiles de despacho que tenía para efectuar esa consignación, que habían fenecido el 06/08/2012.
No obstante lo anterior, mediante auto del 08/08/2012, apenas a un (1) día de haber efectuado la extemporánea consignación, este Tribunal dictó auto en el cual estableció que una vez revisado el ejemplar de la prensa consignado por la representación judicial de la recurrente, observó que no pudo verificar el contenido del cartel de notificación ordenado publicar, toda vez que el mismo es ininteligible, no pudiendo siquiera determinarse que el mismo pertenece a esta causa, dado el alto grado de imprecisión que muestra el ejemplar consignado. Así las cosas, se instó a la parte actora recurrente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 19/07/2012 dictado en esta causa, con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa del tercero interesado de autos.
Que asimismo, lo ratificó este sentenciador mediante autos consecutivos dictados el 08/10/2012; 12/11/2012; 12/12/2012; 14/01/2013; 14/02/2013; 14/03/2013; 15/04/2013; 15/05/2013; y 17/06/2013. No siendo sino hasta el 26/06/2013, diez (10) meses después, que la parte actora comparece a solicitar que se oficie a la empresa donde se le ordenó publicar el cartel, con el ánimo de justificar su no consignación oportuna.
Al respecto, debe señalar este sentenciador que es deber de la parte actora ser más cuidadosa al momento de cumplir las cargas impuestas por el Tribunal; pues, en primer lugar se observa que no retiró el cartel dentro de los tres (3) días de despacho que tenía para hacerlo; en segundo lugar, tampoco consignó el ejemplar publicado dentro de los ocho (8) días de despacho que tenía para hacerlo; en tercer lugar fue poco diligente al consignar un cartel publicado que palmariamente no expresa palabra inteligible alguna, por lo que, la formalidad –aún habiendo sido consignada tempestivamente- no habría cumplido su fin; y en cuarto lugar esa falta de atención por más de diez (10) meses continuos expresa su desidia para con este proceso judicial en curso.
III
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 –reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, disponen:
“…Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…” (Destacado de este Tribunal).
La norma supra transcrita (artículo 80) establece la no obligatoriedad de emisión del cartel de emplazamiento cuando se trate de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Sin embargo, se aprecia que en el caso concreto este Tribunal libró un auto el 19 de julio de 2012 (folios 16 y 17, 2º pieza) donde razonadamente motivó su disposición de librar el cartel, en virtud de que constaba en autos la imposibilidad por parte del Alguacilazgo de lograr la notificación del tercero interesado la ciudadana AMARUZ SUÁREZ. (Vid. Sentencia Nº 1228 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de octubre de 2011).
De la misma forma, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.
De allí que, una vez librado dicho cartel de emplazamiento, correspondía la parte recurrente la carga de retirarlo, publicarlo y consignarlo en la forma prevista en el artículo 81 ejusdem. En caso de no cumplir con la carga procesal de retirar el cartel librado por este Juzgado en el tiempo mencionado, la consecuencia sería la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00871 y 00910 del 12 y 13 de julio de 2011, respectivamente).
En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 19 de julio de 2012, por lo que el lapso para su retiro venció el día 23 de ese mismo mes y año, y el lapso para la consignación del cartel debidamente publicado venció el 06/08/2013 (de acuerdo al cómputo realizado en el Capítulo precedente), sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en atención a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil AUTOMERCADO ATLÁNTICO. C. A., representada por los ciudadanos RICARDO NG FUNG y ZHENG SHENGRI, de nacionalidad venezolano el primero y chino el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.135.104 y E-82.293.262 respectivamente, asistidos por los abogados JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA y HECTOR ALONSO HERNÁNDEZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.952 y 120.187 respectivamente, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0154, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la trabajadora AMARUZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.298.215, así como el pago de salarios caídos, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
No se ordena la notificación de la parte actora recurrente, pues la misma diligenció la presente causa el 26/06/2013 y el presente pronunciamiento se dicta dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a esto.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de julio de 2013. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:27 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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