REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 01 de julio de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000031
ASUNTO : FP11-O-2013-000031

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos PEDRO ARA y GREGORIO ALMEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.912.213 y 8.870.705 respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas, también respectivamente, de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS DE LA INDUSTRIA DEL ORO, DEMÁS MINERALES METÁLICOS, CONEXOS Y SIMILARES (SUTRAMIOCS);
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano LUIS BLANCA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.438;
PRESUNTO AGRAVIANTE: C.V.G. MINERVEN, C. A., en su condición de patrono sustituto de la entidad de trabajo denominada Mina Simón Bolívar, en donde funcionaban las empresas MINERÍA MS, C. A., CORPORACIÓN 80.000, C. A. y LAMIN LABOREOS MINEROS, C. A.;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
De la Pretensión de Amparo Constitucional

La peticionante interpuso en fecha 26 de junio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de amparo constitucional; habiéndosele dado entrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.

En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo en el que se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica, en virtud de la presunta violación de uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la libertad sindical, patentizado por la presunta agraviante, a los fines de que la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS DE LA INDUSTRIA DEL ORO, DEMÁS MINERALES METÁLICOS, CONEXOS Y SIMILARES (SUTRAMIOCS) que representan, sea reconocida como la organización sindical que representa a los trabajadores afiliados y afiliadas que prestan sus servicios para la entidad de trabajo Mina Simón Bolívar, antigua MINERÍA MS, CORPORACIÓN 80.000, LAMIN LABOREOS MINEROS y GENERAL MINING DE GUAYANA y que los miembros de la Junta Directiva de esa organización se les reconozca el fuero sindical que manifiestan ostentar, así como los derechos sindicales que dicen les asisten por Ley y por Convención Colectiva, en virtud del derecho al libre ejercicio de la actividad sindical que a su decir les ampara como miembros de la junta directiva de ese sindicato. Que se ordene a la presunta agraviante abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de sus derechos al ejercicio de la libertad sindical y el ejercicio en condición de miembro de la junta directiva del referido sindicato; y que se ordene a la presunta agraviante, abstenerse de realizar cualquier acto que implique la perturbación, limitación u obstrucción de sus derechos a la libertad sindical y al debido proceso, como miembros directivos de la organización antes identificada. Denunciaron la presunta violación del artículo 95 constitucional y los Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

II
De la competencia de este órgano jurisdiccional

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste, como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”… (Cursivas añadidas).

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que pretenden un mandamiento de amparo en el que se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica, en virtud de la presunta violación de uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la libertad sindical, patentizado por la presunta agraviante, a los fines de que la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS DE LA INDUSTRIA DEL ORO, DEMÁS MINERALES METÁLICOS, CONEXOS Y SIMILARES (SUTRAMIOCS) que representan, sea reconocida como la organización sindical que representa a los trabajadores afiliados y afiliadas que prestan sus servicios para la entidad de trabajo Mina Simón Bolívar, antigua MINERÍA MS, CORPORACIÓN 80.000, LAMIN LABOREOS MINEROS y GENERAL MINING DE GUAYANA y que los miembros de la Junta Directiva de esa organización se les reconozca el fuero sindical que manifiestan ostentar, así como los derechos sindicales que dicen les asisten por Ley y por Convención Colectiva, en virtud del derecho al libre ejercicio de la actividad sindical que a su decir les ampara como miembros de la junta directiva de ese sindicato. Que se ordene a la presunta agraviante abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de sus derechos al ejercicio de la libertad sindical y el ejercicio en condición de miembro de la junta directiva del referido sindicato; y que se ordene a la presunta agraviante, abstenerse de realizar cualquier acto que implique la perturbación, limitación u obstrucción de sus derechos a la libertad sindical y al debido proceso, como miembros directivos de la organización antes identificada, por la presunta violación del artículo 95 constitucional y los Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, en ese sentido, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
De la admisibilidad de la pretensión propuesta

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está sustentada en el hecho de que la presunta agraviante ha incurrido en prácticas antisindicales; pues manifiestan que, a pesar de existir una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, en donde se reconocen sus presuntos derechos sindicales, con la cual se agota la vía administrativa, denuncian formalmente que la empresa presuntamente agraviante, a través de los ciudadanos Paula Aular y Aníbal Tovar, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos y Gerente de Relaciones Laborales, respectivamente, han seguido tomando acciones en desmedro de sus derechos e intereses como miembros de su organización sindical, todo –a su decir- con el firme propósito de anular y desconocer su organización sindical; así: 1) Con no entregarles las cuotas sindicales desde el mes de enero de 2012, que religiosamente mes a mes le descuentan a sus afiliados de su salario, adeudándoles a la fecha Bs. 60.000; y 2) Pretendiendo impedirle a los miembros de la junta directiva de esa organización sindical el libre ejercicio de sus derechos sindicales, bajo el argumento de que su organización era un sindicato de las empresas MINERÍA MS, CORPORACIÓN 80.000y LAMIN LABOREOS MINEROS; y que por consecuencia de ello la empresa C.V.G. MINERVEN, C. A. no está obligada a reconocerlos.

Que ante estos hechos, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aperturara el correspondiente procedimiento por prácticas antisindicales a los efectos de que se ordenara inmediatamente el cese de las mismas y que a pesar de haber tenido una decisión a favor de ellos a este respecto, la empresa presuntamente agraviante ha hecho caso omiso de esta decisión, dando –a su entender- agotada la vía administrativa, lo que les da derecho como única vía breve, sumaria y eficaz de acudir ante este ente judicial como única vía idónea para resguardar sus derechos sindicales, como derecho y garantía constitucional.

Por tales motivos, pretenden mandamiento de amparo en el que se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica, en virtud de la presunta violación de uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la libertad sindical, patentizado por la presunta agraviante, a los fines de que la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS DE LA INDUSTRIA DEL ORO, DEMÁS MINERALES METÁLICOS, CONEXOS Y SIMILARES (SUTRAMIOCS) que representan, sea reconocida como la organización sindical que representa a los trabajadores afiliados y afiliadas que prestan sus servicios para la entidad de trabajo Mina Simón Bolívar, antigua MINERÍA MS, CORPORACIÓN 80.000, LAMIN LABOREOS MINEROS y GENERAL MINING DE GUAYANA y que los miembros de la Junta Directiva de esa organización se les reconozca el fuero sindical que manifiestan ostentar, así como los derechos sindicales que dicen les asisten por Ley y por Convención Colectiva, en virtud del derecho al libre ejercicio de la actividad sindical que a su decir les ampara como miembros de la junta directiva de ese sindicato. Que se ordene a la presunta agraviante abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de sus derechos al ejercicio de la libertad sindical y el ejercicio en condición de miembro de la junta directiva del referido sindicato; y que se ordene a la presunta agraviante, abstenerse de realizar cualquier acto que implique la perturbación, limitación u obstrucción de sus derechos a la libertad sindical y al debido proceso, como miembros directivos de la organización antes identificada. Denunciaron la presunta violación del artículo 95 constitucional y los Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).

Al respecto de los hechos narrados, establece el artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Procedimiento ante prácticas antisindicales
Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).

La norma copiada establece el procedimiento a seguir en el caso de las prácticas antisindicales, el cual concluye con un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo competente; y que, en caso de incumplimiento de la orden, ello será sancionado conforme a las previsiones establecidas en ese cuerpo normativo (ex artículo 536 LOTTT); no siendo posible su apelación ante la instancia judicial, sino hasta luego de su cumplimiento.

Para los solicitantes del amparo, la providencia administrativa librada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, el 11 de junio de 2013 (anexaron un ejemplar a su libelo, folios 38 al 42) agota la vía administrativa; y con ello estiman encontrarse habilitados para interponer una pretensión de amparo en los términos ya indicados, ante la inexistencia de un medio idóneo para la satisfacción de sus intereses.

Ahora bien, de la propia lectura del artículo 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, subyace la circunstancia de que concluido el procedimiento contra las prácticas antisindicales, deberá procederse a su cumplimiento (ejecución); y en caso de incumplimiento de la orden, ello será sancionado conforme a las previsiones establecidas en ese cuerpo normativo (ex artículo 536); no siendo posible su apelación ante la instancia judicial, sino hasta luego de su cumplimiento. En otras palabras, yerran los peticionantes del amparo, al considerar que con el sólo pronunciamiento de la providencia, se agotó la vía administrativo.

En efecto, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 8, lo siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente” (Cursivas añadidas).

Por su parte; y en el mismo orden, se refieren los artículos 79 y 80 ejusdem, sobre la ejecución:

“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.

Con base a las normas citadas; siendo el pronunciamiento emanado de la Inspectoría de Guasipati, estado Bolívar el 11 de junio de 2013, un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad; ha debido la parte actora instar al órgano administrativo del trabajo in comento, a su ejecución en los términos que ha sido proferida la providencia, contra los presuntos actos lesivos que para éstos constituyen prácticas antisindicales. Si luego de esto, persiste el incumplimiento de la orden, ello será sancionado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (ex artículo 536 LOTTT); no siendo posible su apelación ante la instancia judicial, sino hasta luego del cumplimiento de la sanción.

Repárese, que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006; se ha pronunciado en situaciones similares, expresando lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”. (Cursivas y negrillas de este despacho judicial).

Del fallo trascrito se colige, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, ahora, competencia atribuida a los que Juzgados laborales (Vid. Sentencia Nº 955 del 23/09/2010, Sala Constitucional).

También reconoce el fallo, que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento de la ejecución de la orden administrativa afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Entonces, concluye el fallo, estableciendo que en todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, colocando como ejemplo el reenganche.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que los actos presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales de los demandantes lo constituyen hechos, , que conoció a instancia de los mismos presuntos afectados la Inspectoría de Guasipati, estado Bolívar y que resolvió conforme al procedimiento establecido en el artículo 363 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante providencia dictada el 11 de junio de 2013, acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad –como ya se ha expuesto- y del cual no consta que los demandantes en amparo hayan hecho diligencia alguna para procurar su cumplimiento –en esa sede administrativa- siendo ésa la vía escogida por los solicitantes del amparo para la satisfacción de sus pretensiones, la cual no se encuentra agotada, deviniendo en la imposibilidad de acudir, por vía de consecuencia, al recurso extraordinario se amparo.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, que deviene de la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.

IV
Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO ARA y GREGORIO ALMEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.912.213 y 8.870.705 respectivamente, en su condición de Secretario General y Secretario de Finanzas, también respectivamente, de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MINEROS DE LA INDUSTRIA DEL ORO, DEMÁS MINERALES METÁLICOS, CONEXOS Y SIMILARES (SUTRAMIOCS), asistidos por el ciudadano LUIS BLANCA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.438; en contra de la sociedad mercantil C.V.G. MINERVEN, C. A., en su condición de patrono sustituto de la entidad de trabajo denominada Mina Simón Bolívar, en donde funcionaban las empresas MINERÍA MS, C. A., CORPORACIÓN 80.000, C. A. y LAMIN LABOREOS MINEROS, C. A.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de julio de 2013. Años: 201º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 05:13 p.m.. Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.