REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de julio de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000385
ASUNTO : FP11-L-2012-000385
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTES: Ciudadanos MARYORIS MANZANO, MARÍA PRIETO, ENNIMAR ANGEL, HECVERIS GÓNZALEZ, ORNELLA RODRÍGUEZ, YOEL TAMI, FABIOLA DI GIROLAMO, LILIANA ÑAÑEZ, ROSIBEL GÓMEZ, SILENA SIFONTES, VANESSA MÁRQUEZ, SUSANYELI GUILLEN, DAGMARYS CARRASCO, PEDRO PIEDRABUENA, EDWARD MÁRQUEZ y YORMAIRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.995.602, 17.063.610, 13.335.434, 12.643.389, 15.951.187, 19.126.948, 20.504.127, 18.013.974, 17.631.902, 15.336.760, 17.934.271, 19.190.199, 15.572.818, 24.889.980, 12.068.730 y 18.450.976,respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosCARLOS LUNAR y AUGUSTO AZAHUANCHE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.226 y 91.888, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSEPH FRANCESCHETTI y JACQUELINE BLANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.216 y 27.600, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 06 de marzo de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORALpresentada por el ciudadanoCARLOS LUNAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.226; en representación de los ciudadanos MARYORIS MANZANO, MARÍA PRIETO, ENNIMAR ANGEL, HECVERIS GÓNZALEZ, ORNELLA RODRÍGUEZ, YOEL TAMI, FABIOLA DI GIROLAMO, LILIANA ÑAÑEZ, ROSIBEL GÓMEZ, SILENA SIFONTES, VANESSA MÁRQUEZ, SUSANYELI GUILLEN, DAGMARYS CARRASCO, PEDRO PIEDRABUENA, EDWARD MÁRQUEZ y YORMAIRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.995.602, 17.063.610, 13.335.434, 12.643.389, 15.951.187, 19.126.948, 20.504.127, 18.013.974, 17.631.902, 15.336.760, 17.934.271, 19.190.199, 15.572.818, 24.889.980, 12.068.730 y 18.450.976, respectivamente en contra dela empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C. A..
En fecha 08 de marzo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 13 de marzo de 2013 manda a subsanar el libelo de la demanda; en fecha 27 de marzo de 2012 la actora subsana; el 02 de abril de 2012el Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 14 de mayo de 2012, culminando el día 04 de junio de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 27 de junio de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Que iniciaron a prestar servicios para la empresa demandada en las fechas indicadas infra, como asistente de adjudicación, asistente de telemercadeo, asistente administrativo, asistente comercial y atención al mandante, asistente comercial y atención al mandante, asistente de correspondencia, asistente comercial y asistencia al mandante, promotor comercial, asistente de sistemas, asistente de telemercadeo, asistente de telemercadeo, promotor comercial y asistente de telemercadeo, jefe de capacitación, operaciones y asistente de caja, respectivamente; devengando los siguientes salarios mensuales: Bs. 3.640,00, Bs. 2.940,00, Bs. 3.360,00, Bs. 4.000,00, Bs. 3.360,00, Bs. 2.940,00, Bs. 3.360,00, Bs. 1.548,21, Bs. 3.640,00, Bs. 2.940,00, Bs. 2.940,00, Bs. 1.548,21, Bs. 2.940,00, Bs. 7.000,00, Bs. 6.000,00 y Bs. 3.360,00 respectivamente.
Que es el caso, que la demandada no les ha cancelado los salarios correspondientes a todas las quincenas desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, además no les ha cancelado las vacaciones y bono vacacional a cada uno que haya cumplido un año de servicio, así como que tampoco ha pagado las utilidades de 2011, les adeuda la cesta tickets desde agosto de 2011 hasta febrero de 2012. Que ante ello, introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz un reclamo por el pago de sus salarios, procedimiento al cual no acudieron; en consecuencia, consideran que existe un despido indirecto de conformidad con el artículo 103, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, que se equipara con un despido injustificado de acuerdo al artículo 100 ejusdem, por lo que procedieron a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, así como las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem.
Señala que demandan a la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C. A.por los siguientes conceptos y cantidades:
TRABAJADOR
MARYORIS MANZANO
TIEMPO DE SERVICIO
6 AÑOS Y 4 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
31/10/2005 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 3.218,70
BONO VACACIONAL
Bs. 2.059,97
UTILIDADES
Bs. 10.299,85
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 53.656,50
PREAVISO
Bs. 7.280,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 27.037,11
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 103.552,13
TRABAJADOR
MARIA PRIETO
TIEMPO DE SERVICIO
3 AÑOS Y 7 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
01/07/2008 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 2.807,70
BONO VACACIONAL
Bs. 1.351,86
UTILIDADES
Bs. 8.319,11
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 22.032,12
PREAVISO
Bs. 2.940,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 18.718,00
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 56.168,79
TRABAJADOR
ENNIMAR ANGEL
TIEMPO DE SERVICIO
3 AÑOS Y 4 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
20/10/2008 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 2.614,58
BONO VACACIONAL
Bs. 1.307,29
UTILIDADES
Bs. 9.507,56
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 23.324,68
PREAVISO
Bs. 3.360,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 17.826,67
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 57.940,75
TRABAJADOR
HECVER GÓNZALEZ
TIEMPO DE SERVICIO
3 AÑOS Y 3 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
17/11/2008 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 3.112,59
BONO VACACIONAL
Bs. 1.553,30
UTILIDADES
Bs. 11.318,52
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 27.032,53
PREAVISO
Bs. 4.000,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 21.222,22
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 68.239,16
TRABAJADOR
ORNEL RODRIGUEZ
TIEMPO DE SERVICIO
4 AÑOS
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
14/02/2008 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 4.159,56
BONO VACACIONAL
Bs. 2.258,04
UTILIDADES
Bs. 9.507,56
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 28.994,01
PREAVISO
Bs. 3.360,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 21.392,00
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 69.671,17
TRABAJADOR
YOEL TAMI
TIEMPO DE SERVICIO
1 AÑOS Y 1 MES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
28/01/2009 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 3.431,63
BONO VACACIONAL
Bs. 1.767,81
UTILIDADES
Bs. 8.319,11
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 18.789,70
PREAVISO
Bs. 2.940,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 15.598,33
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 50.846,58
TRABAJADOR
FABIOLA DIGIROLAMO
TIEMPO DE SERVICIO
3 AÑOS Y 10 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
15/04/2008 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 3.119,67
BONO VACACIONAL
Bs. 1.559,83
UTILIDADES
Bs. 8.319,11
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 23.469,20
PREAVISO
Bs. 2.940,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 18.718,00
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 58.125,81
TRABAJADOR
LILIANA ÑAÑEZ
TIEMPO DE SERVICIO
3 AÑOS Y 8 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
16/06/2008 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 1.745,99
BONO VACACIONAL
Bs. 905,33
UTILIDADES
Bs. 5.173,30
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 14.132,24
PREAVISO
Bs. 1.828,26
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 11.639,92
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 35.425,04
TRABAJADOR
ROSIBEL GÓMEZ
TIEMPO DE SERVICIO
7 AÑOS Y 2 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
22/12/2004 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 3.089,96
BONO VACACIONAL
Bs. 2.317,47
UTILIDADES
Bs. 10.299,85
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 61.533,77
PREAVISO
Bs. 7.280,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 27.037,11
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 111.558,16
TRABAJADOR
SILENIA SIFONTES
TIEMPO DE SERVICIO
5 AÑOS Y 1 MES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
31/01/2007 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 4.055,57
BONO VACACIONAL
Bs. 2.599,72
UTILIDADES
Bs. 8.319,11
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 33.346,11
PREAVISO
Bs. 5.880,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 21.837,67
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 76.038,18
TRABAJADOR
VANESSA MARQUEZ
TIEMPO DE SERVICIO
4 AÑOS
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
02/02/2008 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 3.847,59
BONO VACACIONAL
Bs. 2.391,74
UTILIDADES
Bs. 8.319,11
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 25.369,77
PREAVISO
Bs. 2.940,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 18.718,00
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 61.586,21
TRABAJADOR
SUSANGELI GUILLEN
TIEMPO DE SERVICIO
1 AÑO Y 11 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
01/03/2010 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 1.588,07
BONO VACACIONAL
Bs. 711,89
UTILIDADES
Bs. 4.380,89
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 5.570,11
PREAVISO
Bs. 1.548,22
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 5.749,92
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 19.549,01
TRABAJADOR
DAGMARYS CARRASCO
TIEMPO DE SERVICIO
3 AÑOS Y 1 MES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
28/01/2009 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 3.431,63
BONO VACACIONAL
Bs. 1.767,81
UTILIDADES
Bs. 8.319,11
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 18.789,70
PREAVISO
Bs. 2.940,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 15.598,33
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 50.846,58
TRABAJADOR
PEDRO PIEDRABUENA
TIEMPO DE SERVICIO
2 AÑOS Y 2 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
28/09/2009 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 5.694,63
BONO VACACIONAL
Bs. 2.971,11
UTILIDADES
Bs. 19.807,41
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 33.749,09
PREAVISO
Bs. 7.000,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 29.711,11
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 98.933,35
TRABAJADOR
EDWARD MARQUEZ
TIEMPO DE SERVICIO
1 AÑO Y 8 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
01/06/2010 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 5.305,56
BONO VACACIONAL
Bs. 2.334,44
UTILIDADES
Bs. 16.977,78
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 18.337,83
PREAVISO
Bs. 6.000,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 22.283,33
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 71.238,94
TRABAJADOR
YORMAIRA FERNANDEZ
TIEMPO DE SERVICIO
4 AÑOS Y 8 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGRESO
29/02/2008 AL 29/02/2012
VACACIONES VENCIDAS
Bs. 4.159,56
BONO VACACIONAL
Bs. 2.258,04
UTILIDADES
Bs. 9.507,56
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Bs. 28.465,07
PREAVISO
Bs. 3.360,00
INDEMNIZACION ARTICULO 125 LOT
Bs. 24.957,33
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 72.707,56
Alegan que demanda a la sociedad mercantil INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C. A., por un total de Bs. 1.062.427,42.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega como punto previo que la empresa opone a todo evento que el día 10 de junio de 2011, ratificado el 28 de junio de 2011, la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C. A. se encuentra intervenida por el estado (INDEPABIS).
Señala que todos los trabajadores exceptuando la gerente de recursos humanos, el administrador, el contador y el auditor externo, se les activó su fecha de corte prestacional al día 30de noviembre de 2011.
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:
- Todos y cada uno de los conceptos reclamados por los hoy demandantes.
- Con respecto al preaviso y al despido injustificado alega que es un hecho no imputable a ninguna de las partes hecho de príncipe, como se desprende del oficio del ente estatal.
2.3. De los fundamentos de la decisión
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora reconoció que la demandada satisfizo sus pretensiones relativas al pago de los salarios dejados de percibir, así como la cesta tickets; hasta el día 30 de abril de 2012; motivo por el cual solicitaron al Tribunal que el fallo se circunscribiera en cuanto a los cálculos, a la fecha de culminación: 30 de abril de 2012. En consecuencia, quedó evidenciado de la argumentación esgrimida por la parte, que la actora demanda los siguientes conceptos: (i) vacaciones y bono vacacional; (ii) utilidades; (iii) prestaciones sociales y sus intereses; (iv) preaviso; y (v) indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido.
Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Empero, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de julio de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Como quiera, entonces, que la demandada no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; por lo que, procederá este sentenciador, con base a la confesión acaecida, efectuar el correspondiente juicio de derecho a las pretensiones planteadas en la demanda para verificar su procedencia. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal a entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.
Pruebas del demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números y letras A1 a la A16 y B, insertas a los folios 103 al 119 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no estar presente en la sala de audiencias.
A los folios 103 al 118 de la primera pieza, cursan originales de constancias de trabajo emitidas a los actores por la empresa demandada de autos. Como quiera que estas documentales fueron emitidas por la parte demandada y que la misma al momento de celebrarse la audiencia de juicio no las desconoció, ni enervó en forma alguna su valor probatorio, por no haber comparecido a la misma; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador la fecha de ingreso, cargo y salario mensual de cada demandante de autos. Así se establece.
Al folio 119 de la primera pieza, cursa copia simple del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por el reclamo del pago de sus salarios caídos, vacaciones vencida, utilidades, cesta tickets y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Como quiera que esta documental es una copia simple de un documento público “administrativo” y que la demandada al momento de celebrarse la audiencia de juicio no enervó en forma alguna su valor probatorio, por no haber comparecido a la misma; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que en fecha 16 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, levantó acta por el reclamo del pago de sus salarios caídos, vacaciones vencida, utilidades, cesta tickets y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, de los demandante de autos, a la cual no compareció la demandada. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) El Libro de vacaciones, 2) Los recibos de pagos por concepto de sueldos comprendidos desde el 16/09/2011 al 29/02/2012, donde se verifique su cancelación, ya sea mediante depósitos a las cuentas individuales de cada uno de los actores o las firmas originales de los actores y 3) Recibo de pagos del beneficio de utilidades correspondientes al año 2011-2012 de cada uno de los actores, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió dichas documentales por no estar presente en la sala de audiencias.
Con relación a exhibición de: 1) El Libro de vacaciones, 2) Los recibos de pagos por concepto de sueldos comprendidos desde el 16/09/2011 al 29/02/2012, donde se verifique su cancelación, ya sea mediante depósitos a las cuentas individuales de cada uno de los actores o las firmas originales de los actores y 3) Recibo de pagos del beneficio de utilidades correspondientes al año 2011-2012 de cada uno de los actores; a pesar de que dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, la parte actora tampoco suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.(Cursivas añadidas).
Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C. A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Villasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C. A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
“(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…”(Cursivas añadidas)”.
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibiera la totalidad de los recibos de pago, sin especificar los datos o la copia de los recibos de pago que no fueron exhibidos, por tanto, no se valora este medio respecto de las documentales no exhibidas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió el mérito favorable, la cual llegado el momento de admisión de la pruebas, la misma fue negada, ya que forma parte del principio de la comunidad de la prueba.
Valorados como han sido los medios de prueba en la presente causa, este Juzgador procede a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:
a) De la pretensión de pago simultánea del preaviso (artículos 104 y 107 LOT, 1997) y las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido (artículo 125 LOT, 1997).
Pretende la parte actora que se le cancele el concepto de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), es decir, que considera que como la relación laboral terminó por despido indirecto acorde a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo Primero del artículo 103 ejusdem, ante la falta de pago de sus salarios mensuales desde el 16 de septiembre de 2011, equiparándose ello a un despido injustificado; debió la empresa demandada darle el aviso al que alude el artículo 104, cosa que no hizo y por tanto debe acumularse a la antigüedad y pagarle este concepto adicionalmente conforme al artículo 107 ejusdem. No obstante; de manera simultánea, solicitan el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos.
Al respecto, es necesario invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 425 dictada en fecha 31/03/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual estableció:
“Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son incompatibles, pues la primera de las normas es aplicable a los trabajadores que no gozan de estabilidad. Por tanto, no es posible la acumulación de la figura del preaviso establecida en el artículo 104 con la indemnización sustitutiva del artículo 125, pues el preaviso –artículo 104- es aplicable sólo a los trabajadores que carecen de estabilidad, y la indemnización sustitutiva se aplica sólo a los que gozan de ella.” (Cursivas y negrillas añadidas).
Más recientemente, la misma Sala en su sentencia N° 0221 del 21/03/2012, caso: José Ángel La Rosa Serradilla, contra la sociedad mercantil Asea Brown Boveri (ABB), S. A., expresó:
“Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la parte actora respecto a que se compute en su antigüedad el lapso del preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala considera pertinente reiterar que en múltiples oportunidades se ha dicho que, cuando se trata de trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, como lo es el caso del hoy accionante, le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual incluye una indemnización sustitutiva del preaviso y por tanto no resulta aplicable el artículo 104, por lo que, se considera improcedente dicho pedimento, razón por la cual, no se debe computar en la antigüedad el lapso del preaviso omitido. Así se establece”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Este fallo, fue ratificado además mediante sentencia Nº 0625 del 19/06/2012, caso: Alberto Acosta, contra la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Santa Margarita, C. A., (CMISM, C. A.), en la cual sostuvo:
“En cuanto a la reclamación efectuada por el actor, de incluir en el pago de conceptos adeudados, el lapso del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo, ratifica esta Sala lo expuesto por el Superior, al considerar que el presente asunto se trata de un trabajador que gozaba de estabilidad laboral, al tener más de tres (3) meses de servicio y no tratarse de un empleado de dirección, por lo cual, el beneficio contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde solamente a los trabajadores que carecen de estabilidad, resultando aplicable para los trabajadores como el de autos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización sustitutiva del preaviso y de despido injustificado, resultando incompatible la aplicabilidad de ambas disposiciones en un solo supuesto. Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En este sentido, la propia parte actora alegó en su demanda que fue despedida indirectamente, equiparándose ello a un despido producido injustificadamente. Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes referidos; y en atención al contenido propiamente de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), debe declararse improcedente el petitorio referido al pago del preaviso, por cuanto para ser acreedor del aviso previo a que hace referencia la norma invocada por la demandante, se tiene que tratar de un trabajador excluido de la estabilidad establecida por el artículo 112 ejusdem, o bien debe tratarse de un despido basado en motivos económicos o tecnológicos.
En el caso de autos, los ex trabajadores se encontraban amparados por el régimen de estabilidad, entonces, les corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual incluye una indemnización sustitutiva del preaviso y de despido injustificado y por tanto no resulta aplicable el artículo 104, por lo que, se considera improcedente dicho pedimento, razón por la cual, no se debe computar en la antigüedad el lapso del preaviso omitido, ni tampoco reclamarse este concepto con base al artículo 107 ejusdem. Así se decide.
b) Del resto de los conceptos reclamados
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte actora reconoció que la demandada satisfizo sus pretensiones relativas al pago de los salarios dejados de percibir, así como la cesta tickets; hasta el día 30 de abril de 2012; motivo por el cual solicitaron al Tribunal que el fallo se circunscribiera en cuanto a los cálculos, a la fecha de culminación: 30 de abril de 2012. En consecuencia, quedó evidenciado de la argumentación esgrimida por la parte, que la actora demanda los siguientes conceptos: (i) vacaciones y bono vacacional; (ii) utilidades; (iii) prestaciones sociales y sus intereses; (iv) preaviso; y (v) indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido.
En relación con el recálculo de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, como se ha expuesto, en su demanda se realizaron los mismos con fecha de culminación de la relación de trabajo el 29/02/2012; luego, en el desarrollo de la audiencia solicitan que el mismo se efectúe con fecha de culminación 30/04/2012, fecha según la cual les fueron cancelados los salarios caídos. Al respecto, debe indicar este sentenciador que es improcedente el recálculo solicitado, toda vez que la pretensión de la parte actora quedó plasmada en su libelo de demanda; y ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la litis quedó trabada en función de los argumentos y hechos explanados en la demanda.
Con base a esto, no puede ahora la actora, beneficiándose de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, variar la pretensión en el entendido de que se adicionen dos (2) meses más a la relación de trabajo, pretendiendo hacer ver que la relación concluyó el 30/04/2012, cuando en su propio libelo arguyó que la misma había concluido el 29/02/2012. Como se expuso, la litis quedó trabada en función de los hechos alegados en el escrito libelar y a la confesión ocurrida, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este sentenciador niega por improcedente esta petición, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada incompareciente, sujetándose quien suscribe a los hechos argumentados en el libelo, a la confesión acaecida y a la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Siendo carga probatoria de la demandada demostrar las causas del despido conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no satisfizo en los autos; amén de que la parte actora demostró con la documental inserta al folio 119 de la primera pieza, haber efectuado reclamos previos por el pago de sus salarios y otros beneficios laborales ante el órgano administrativo del trabajo, lo cual se traduce en que la relación laboral terminó por despido indirecto acorde a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), ante la falta de pago de sus salarios mensuales desde el 16 de septiembre de 2011, equiparándose ello a un despido injustificado; por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones por despido y preaviso omitido demandadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se decide.
Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba en autos de que la parte demandada haya satisfecho la totalidad de las acreencias laborales de la parte actora en cuanto a la prestación de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; vacaciones causadas y no canceladas; bono vacacional causado y no cancelado; utilidad fraccionada; indemnización por despido y por preaviso omitido. Así se establece.
Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos se encuentran acertados y por tanto, se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos:
1) Para la ex trabajadora: MARYORIS MANZANO:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.574,96;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 643,74;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.544,98;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 514,99;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.287,48;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 7.724,89;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.287,48;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 53.656,50;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 19.312,22; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 7.724,89.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 96.272,13, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
2) Para la ex trabajadora: MARIA PRIETO:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.767,81;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 935,90;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 415,96;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.239,33;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 22.032,12;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 12.478,67; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 6.239,33.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 53.228,79, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
3) Para el ex trabajador: ANGEL ENNIMAR:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.020,36;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 594,22;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.069,63;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 237,69;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.188,44;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 7.130,67;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.188,44;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 23.324,68;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 10.696,00; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 7.130,67.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 54.580,80, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
4) Para el ex trabajador: HECVER GONZÁLEZ:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.405,19;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 707,41;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.273,33;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 282,96;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.414,81;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 8.488,89;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.414,81;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 27.032,53;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 12.733,33; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 8.488,89.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 64.242,15, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
5) Para el ex trabajador: ORNEL RODRÍGUEZ:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.020,36;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.139,20;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.069,60;
Bono vacacional fraccionado y no cancelado año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs.1.188,44;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.188,44;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 7.130,67;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.188,44;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 28.994,01;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 14.261,33; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 7.130,67.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 66.311,16, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
6) Para el ex trabajador: YOEL TAMI:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.663,82;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.767,81;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 831,91;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 935,90;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.239,33;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 18.789,70;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 9.359,00; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 6.239,33.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 47.906,58, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
7) Para la ex trabajadora: FABIOLA DIGIROLAMO:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.767,81;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.351,86;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 935,90;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 623,93;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.239,33;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 23.469,20;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 12.478,67; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 6.239,33.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 55.185,81, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
8) Para la ex trabajadora: LILIANA ÑAÑEZ:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.099,33;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 646,66;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 582,00;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 323,33;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 646,66;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 3.879,97;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 646,66;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 14.132,24;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 7.759,95; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 3.879,97.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 33.596,77, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
9) Para la ex trabajadora: ROSIBEL GÓMEZ:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.703,71;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 386,24;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.802,47;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 514,99;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.287,48;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 7.224,89;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.287,48;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 61.533,77;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 19.312,22; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 7.724,89.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 103.778,14, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
10) Para la ex trabajadora: SILENA SIFONTES:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.975,79;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.079,78;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.247,87;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.351,86;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.239,33;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 33.346,11;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 15.598,33; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 6.293,33.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 70.212,18, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
11) Para la ex trabajadora: VANESSA MÁRQUEZ:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.871,80;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.975,79;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.143,88;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.247,87;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.239,33;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 25.369,77;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 12.478,67; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 6.239,33.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 58.646,22, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
12) Para la ex trabajadora: SUSANGELI GUILLÉN:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 821,42;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 766,66;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 383,33;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 328,57;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 547,61;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 3.285,67;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 547,61;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 5.570,11;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 3.285,67; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 2.464,25.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 18.000,90, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
13) Para la ex trabajadora: DAGMARIS CARRASCO:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.871,80;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.975,79;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.143,88;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.247,87;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 6.239,33;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.039,89;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 25.369,77;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 12.478,67; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 6.293,33.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 58.700,22, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
14) Para el ex trabajador: PEDRO PIEDRABUENA:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 3.961,48;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.733,15;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.980,74;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 990,37;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 2.475,93;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 14.855,56;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 2.475,93;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 33.749,09;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 14.855,56; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 14.855,56.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 91.933,37, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
15) Para el ex trabajador: EDWARD MÁRQUEZ:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 3.183,33;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.122,22;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.485,56;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 848,89;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 2.122,22;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 12.733,33;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 2.122,22;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 18.337,83;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 12.733,33; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 9.550,00.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 65.238,93, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
16) Para la ex trabajadora: YORMAIRA FERNÁNDEZ:
Vacaciones causadas y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.020,36;
Vacaciones fraccionadas y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 2.139,20;
Bono vacacional causado y no canceladas año 2011 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.069,60;
Bono vacacional fraccionado y no canceladas año 2012 (art. 219 LOT, 1997): Bs. 1.188,44;
Utilidad pendiente 2010 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.188,44;
Utilidad año 2011 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 7.130,67;
Utilidad fraccionada año 2012 (art. 174 LOT, 1997): Bs. 1.188,44;
Prestación de antigüedad e intereses (art. 108 LOT, 1997): Bs. 28.465,07;
Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 17.826,67; y
Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 7.130,67.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 69.347,56, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 29 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 29 de febrero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 29 de febrero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
Si bien la presente causa no se intenta contra un ente o empresa de la República, consta en autos y es un hecho notorio, que la demandada actualmente se encuentra intervenida por el Estado por órgano del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), motivo por el cual se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos MARYORIS MANZANO, MARÍA PRIETO, ENNIMAR ANGEL, HECVERIS GÓNZALEZ, ORNELLA RODRÍGUEZ, YOEL TAMI, FABIOLA DI GIROLAMO, LILIANA ÑAÑEZ, ROSIBEL GÓMEZ, SILENA SIFONTES, VANESSA MÁRQUEZ, SUSANYELI GUILLEN, DAGMARYS CARRASCO, PEDRO PIEDRABUENA, EDWARD MÁRQUEZ y YORMAIRA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.995.602, 17.063.610, 13.335.434, 12.643.389, 15.951.187, 19.126.948, 20.504.127, 18.013.974, 17.631.902, 15.336.760, 17.934.271, 19.190.199, 15.572.818, 24.889.980, 12.068.730 y 18.450.976, respectivamente, en contra de la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C. A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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