REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 03 de julio de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000833
ASUNTO : FP11-L-2012-000833

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: ciudadano ALÍ JEREMÍAS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.241.287;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS RODRIGUEZ, JETSY ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, GINETT CORTEZ, LISETT DURAN, YURNIS MAITA, JOHAN ARGUELLO, DALYS BERIA, ENNA MOGOLLON, JESUS ANTUARE, HECTOR BARRIOS, LILIANA PAEZ, ELIBETH TORRES, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI, JOSE REYES, HUMBERTO SANCHEZ y LUCRECIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 80.305, 107.658, 106.934, 101.828, 119.763, 83.095, 113.210, 164.648, 145.256, 160.010, 118.047, 113.718, 165.049, 124.627, 159.996, 143.605, 141.984, 172.212 y 130.843, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 03 de abril de 2007, quedando registrada bajo el Nº 41, folios 318 al 328, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO MEDINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 06 de junio de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por la ciudadana YURNYS MAITA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.888, actuando en representación del ciudadano ALÍ JEREMÍAS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.241.287; en contra de la empresa COOPERATIVA CONSTRUCTORA RIO ORINOCO.

En fecha 07 de junio de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2012 se admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 2012, culminando el día 24 de mayo de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 10 de junio de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 17 de junio admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de junio de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO, en fecha 13/05/2009 hasta el 06/06/2011, durante dos años y veintitrés días, desempeñando el cargo de Contador, cumpliendo fielmente con cada uno de los deberes que le imponía su cargo, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 4.000, lo que es igual a Bs. 133,33 diarios.

Señala que en fecha 06/06/2011 fue despedido de manera injustificada del cargo que venía desempeñando, a pesar de estar amparado con inamovilidad laboral por imperativo del Príncipe; y tras haber sido despedido, solicitó a su patrono la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos, no habiéndole sido cancelado, motivo por el cual interpuso la demanda que encabeza estas actuaciones.

Circunscribió su reclamación en los siguientes conceptos:

TRABAJADOR
ALÍ JEREMÍAS HERNÁNDEZ RONDÓN
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
3.241.287
TIEMPO DE SERVICIO
02 AÑOS Y 23 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
13/05/2009 AL 06/06/2011
CARGO
CONTADOR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Bs. 18.135,56
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 2.794,08
VACACIONES NO CANCELADAS
Bs. 4.000,00
BONO VACACIONAL NO CANCELADO
Bs. 1.200,00
UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. 5.000,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO
Bs. 10.200,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Bs. 10.200,00
SALARIOS PENDIENTES POR CANCELAR ABRIL Y MAYO DE 2011
Bs. 8.000,00
TOTAL DEMANDADO:
Bs. 59.529,64

Alega que demanda a la COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO por un total de Bs. 59.529,64.


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.




2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; vacaciones causadas y no canceladas; bono vacacional causado y no cancelado; utilidad fraccionada; indemnización por despido y por preaviso omitido; así como los salarios no cancelados de abril y mayo de 2011. Así, se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de junio de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras y los números A, B1 a la B14, respectivamente, insertas a los folios 55 al 70 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no estar presente en la sala de audiencias.

A los folios 55 al 69 cursan originales de constancia de trabajo (folio 55) y recibos de pago de nómina quincenal (folios 56 al 69) emitidos por la empresa demandada. Como quiera que en la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó o desconoció en forma alguna estas documentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De estas documentales se evidencia que el demandante de autos ciudadano ALÍ JEREMÍAS HERNÁNDEZ RONDÓN, prestó servicios para la demandada COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO, como Jefe titular del Departamento de Contabilidad, desde el 01 de mayo de 2009, con un sueldo básico mensual de Bs. 4.000. Así se establece.

Al folio 70 cursa una hoja suscrita en forma original por la parte actora ciudadano ALÍ JEREMÍAS HERNÁNDEZ RONDÓN, titulada “relato de actividad laboral en Cooperativa Constructora Río Orinoco”. Como quiera que este documento es promovido como prueba por la misma parte que lo emitió, este Tribunal se encuentra forzado a no otorgarle valor probatorio, toda vez que el mismo rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna parte podrá procurarse en juicio un medio probatorio elaborado por ella y donde no ha intervenido para su creación la otra parte, o un tercero. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “A” a la letra “M”, insertas a los folios 77 al 100 del expediente e, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 77 al 86 cursa copia simple del acta constitutiva-estatutos de la COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 03 de abril de 2007, quedando registrada bajo el Nº 41, folios 318 al 328, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2007. Una vez efectuada una revisión exhaustiva de la documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Al folio 87 cursa una declaración jurada emitida por la demandada de autos COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO según la cual manifiesta que el demandante de este juicio, funge como auditor de esa empresa y que no tiene ningún vínculo con los accionistas o asociados de la misma. Como quiera que este documento es promovido como prueba por la misma parte que lo emitió, este Tribunal se encuentra forzado a no otorgarle valor probatorio, toda vez que el mismo rompe el principio de alteridad de la prueba, según el cual, ninguna parte podrá procurarse en juicio un medio probatorio elaborado por ella y donde no ha intervenido para su creación la otra parte, o un tercero. Así se establece.

A los folios 88 al 90 cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.372 del 23 de febrero de 2010. Tratándose de normas jurídicas el contenido de la documental, por el principio iura novit curia ésta se presume conocida por el Juez; siendo además un medio que no constituye prueba de hecho alguno, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Finalmente, a los folios 91 al 100 cursan copias simples de la hoja de la página web relativa al Registro Nacional de Contratistas, del Sistema Nacional de Contrataciones; respecto de la demandada de autos COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO, así como varios ejemplares impresos de correos electrónicos provenientes del mismo organismo y dirigidos a la demandada de autos. Una vez efectuada una revisión exhaustiva de estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboró para la empresa demandada COOPERATIVA CONSTRUCTORA RÍO ORINOCO, desde el 01 de mayo de 2009, devengando un salario de Bs. 4.000 mensuales y con el cargo de Jefe titular del Departamento de Contabilidad.

Siendo carga probatoria de la demandada demostrar las causas del despido conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no satisfizo en los autos, se declaran procedentes las indemnizaciones por despido y preaviso omitido demandadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe prueba en autos de que la parte demandada haya satisfecho la totalidad de las acreencias laborales de la parte actora en cuanto a la prestación de antigüedad; intereses de la prestación de antigüedad; vacaciones causadas y no canceladas; bono vacacional causado y no cancelado; utilidad fraccionada; indemnización por despido y por preaviso omitido; así como los salarios no cancelados de abril y mayo de 2011. Así se establece.

Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos se encuentran acertados y por tanto, se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos:

• Por prestación de antigüedad (art. 108 LOT, 1997): Bs. 18.135,56;
• Por intereses de la prestación de antigüedad (art. 108 LOT, 1997): Bs. 2.794,08;
• Vacaciones causadas y no canceladas (art. 219 LOT, 1997): Bs. 4.000,00;
• Bono vacacional causado y no cancelado (art. 223 LOT, 1997): Bs. 1.200,00;
• Utilidad fraccionada (art. 174 LOT, 1997): Bs. 5.000,00;
• Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 10.200,00;
• Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 10.200,00;
• Salarios pendientes de abril y mayo de 2011: Bs. 8.000,00.

Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 59.529,64, suma que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de junio de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano ALÍ JEREMÍAS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.241.287, en contra de la COOPERATIVA CONSTRUCTORA RIO ORINOCO y;

SEGUNDO: Se condena en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.