REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 31 de julio de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001109
ASUNTO : FP11-L-2012-001109

ACTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES
CELEBRACIÓN DE TRANSACCIÓN – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

En el día de hoy martes treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se anunciaron en la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, los ciudadanos HENRI JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.659.612, de este domicilio y hábil, en su condición de demandante y legitimado activo en este procedimiento, de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS S. QUIJADA M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.425, de este domicilio y hábil, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 36.538; por una parte, y por la otra, los ciudadanos VIRGINIA GARCÍA y ENRIQUE MELO DÁVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.093.338 y V-4.277.658, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 181.072 y 14.154, quienes proceden en nombre y representación de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., identificada auto, en su carácter de parte demandada de esta causa. Constituidos en el despacho de este Juzgado, ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo respecto de los conceptos reclamados en la presente causa; en este sentido, ambas partes manifiestan que el acuerdo reposará en los siguientes términos:

“Nosotros, HENRI JOSE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.659.612, de este domicilio y hábil, en su condición de accionante y legitimado activo en este procedimiento, de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y quien a los efectos de este acuerdo, se denominará EL EXTRABAJADOR y/o RECLAMANTE, debidamente asistido, por el Abogado en ejercicio: JESUS S. QUIJADA M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.425, de este domicilio y hábil, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 36.538; por una parte, y por la otra, los ciudadanos VIRGINIA GARCÍA y ENRIQUE MELO DÁVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.093.338 y V-4.277.658, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 181.072 y 14.154, quienes proceden en nombre y representación de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., identificada en autos, en su carácter de parte accionada de esta causa, representación la suya que consta de instrumentos poderes agregados a las actas de este expediente y quien a los efectos de este instrumento, se denominará EL BANCO; quienes por mutuo asentimiento, luego de varias reuniones y consideraciones, señalan que se ha logrado alcanzar un arreglo en esta etapa previa a la audiencia de juicio, a los fines de resolver la situación laboral que se ha presentado entre ellos, y en tal sentido, pactan poner fin a la presente controversia, a través del presente instrumento, contentivo de la presente transacción, que se formaliza conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERA: Ambas partes reconocen que EL EXTRABAJADOR, ingresó a trabajar y prestó servicios, para EL BANCO, desde el 27/10/1999, hasta el 16/07/2012; por lo que la relación laboral tuvo una duración de 12 años, 8 meses y fracción de días. Que la relación de trabajo llegó a su fin, por despido sin justa causa. Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, este se desempeñaba como Sub Gerente de Negocios, en una Agencia Puerto Ordaz – Centro Oriental del referido Banco, y que su último salario básico, ascendía a la suma de Bs. 5.041,00.
SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR manifiesta que EL BANCO, ya le ha presentado una liquidación de prestaciones sociales, que más adelante se detalla y con la cual en principio está de acuerdo, incluyendo los montos indicados en las Deducciones de la Liquidación de Prestaciones con los que está también de acuerdo, salvo que EL EXTRABAJADOR indica que en la base de cálculo de cada uno de los conceptos y asignaciones contenidos en la liquidación, así como aquellos que fueron pagados por el referido Banco, en el transcurso de la relación de trabajo, no se ha tomado en consideración el salario correspondiente, toda vez que no le fue considerado a tales efectos bonos, comisiones y gratificaciones que el percibía. De esta manera, señala EL EXTRABAJADOR que EL BANCO, le adeuda la diferencia generada por dichos bonos, comisiones y gratificaciones en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Sábados, Domingos y Feriados, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.O.T., derogada, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse. 
Así mismo, EL EXTRABAJADOR, indica que en la base de cálculo de cada uno de los conceptos y asignaciones contenidos en la liquidación, así como aquellos que fueron pagados por EL BANCO, en el transcurso de la relación de trabajo, no se ha tomado en consideración el salario correspondiente, toda vez que señala EL EXTRABAJADOR que no le fue considerado a tales efectos la exclusión salarial de tales beneficios. 
De esta manera, señala EL EXTRABAJADOR que EL BANCO, le adeuda la diferencia generada por dicha exclusión salarial en las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la L.O.T., derogada y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tal remuneración en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, más los correspondientes intereses que hayan podido generarse. 
TERCERA: Por su parte, EL BANCO expresamente rechaza las reclamaciones planteadas por EL EXTRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento, referidas a una supuesta diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales por no haber considerado en su salario el pago de bonos, comisiones y gratificaciones, toda vez que las mismas le han sido calculadas en estricto apego a lo que legal y convencionalmente le correspondía, tomando en consideración todos los conceptos componentes del salario, así como el verdadero tiempo de servicios prestados para el referido BANCO. De igual manera, EL BANCO, expresamente rechaza la reclamación planteada por EL EXTRABAJADOR en la cláusula anterior de este documento, referida a un supuesto bono mensual fijo, toda vez que dicha cantidad corresponde a lo devengado por EL EXTRABAJADOR en su momento, como salario de eficacia atípica, es decir un 20% de exclusión salarial para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones de carácter laboral, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada. Dicha exclusión salarial se encontraba prevista en la Cláusula Nro. 47 de la última Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales entre EL BANCO, y sus trabajadores, conforme al cual, EL EXTRABAJADOR convino y aceptó en devengar de EL BANCO un salario de eficacia atípica, estando actualmente contemplada en la Cláusula Nro. 15 de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones laborales entre dicha empresa y sus trabajadores. Rechazando igualmente, los conceptos reclamados por horas extra-ordinarias, habida cuenta, el cargo desempeñado por el RECLAMANTE, que lo colocaba como personal de supervisión, de manera que dicha pretensión en particular se hace improcedente, a la luz de las previsiones de los Artículos 45 y 46 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo
CUARTA: EL BANCO, sin menoscabo de todo lo señalado en las Cláusulas Segunda y Tercera de este documento, lo que en su criterio justifica plenamente su posición acerca de que todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo con EL EXTRABAJADOR y su término, incluidos aquellos reflejados en la liquidación de prestaciones sociales de EL EXTRABAJADOR, han sido correctamente calculados y pagados, incluyendo todos los elementos de carácter salarial devengados por EL EXTRABAJADOR, y con el ánimo de mantener las relaciones que existieron con EL EXTRABAJADOR, y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y en la demanda incoada por el EXTRABAJADOR, con la intención de que no quede ninguna obligación laboral pendiente por parte de EL BANCO, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, en cuanto respecta a las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo que vinculó a EL EXTRABAJADOR con EL BANCO, ésta le ofrece Un acuerdo transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de EL EXTRABAJADOR frente a EL BANCO, ofreciendo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y sus derivados, la suma de Bs. 290.000,00; en el entendido que esta transacción resulta en un monto adicional al monto pagado por EL BANCO a EL EXTRABAJADOR en su liquidación de prestaciones sociales ésta cuyo monto liquido, fue de Bs. 126.693,53
La liquidación de prestaciones sociales antes referida es del siguiente tenor: 
ASIGNACIONES:
• Por concepto de Domingos, Feriados y Días de Descanso compensatorio, Bs. 21.502,50,
• Por concepto de pago de días de descanso compensatorio, Bs. 10.601,00.
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años, 1999-00, 2002-03, 2004-05, 2005-06, 2007-08 y 2010-11: la cantidad de Bs. 34.585,40
• Diferencia por Vacaciones fraccionadas, por el periodo comprendido entre octubre de 2011, hasta la fecha del despido, la cantidad de Bs. 2.063,03
• Bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, correspondientes a los años, 1999-00, 2002-03, 2004-05, 2005-06, 2007-08 y 2010-11: la cantidad de Bs. 37.706,70
• Diferencia por Bono Vacacional fraccionado, de octubre de 2011, hasta la fecha del despido: la cantidad de Bs. 3.000,12. 
• Diferencia por pago de Utilidades, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y la fracción correspondiente al año 2012, la cantidad de Bs. 65.798,29 
• Diferencia por Pago de Intereses sobre, Prestaciones Sociales: Bs. 5.359,85. 
• Diferencia por Indemnización por prestación acumulada de antigüedad, según el artículo 142 LOTTT, la cantidad de Bs. 68.793,29
• Diferencia por indemnización por culminación laboral por causas ajenas al trabajador (despido injustificado), según el artículo 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 40.589,82. 
• TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 290.000,00 
QUINTA: EL EXTRABAJADOR declara que previo a la firma del presente documento fue asesorado profesionalmente por el abogado que la representa en este juicio con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de EL BANCO contenido en la cláusula anterior, por lo que considera justa y adecuada la suma de Bs. 290.000,00 por concepto del presente acuerdo transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL EXTRABAJADOR declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, EL BANCO entrega en este acto, cheque de gerencia Nº 00047555 a nombre del RECLAMANTE, por la referida suma de Bs. 290.000,00 dejando constancia del referido pago en este acto.
SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara que con el pago indicado en el particular anterior, nada queda a reclamar contra EL BANCO, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada de EL BANCO, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo a que se ha hecho mención, incluso nada se adeuda al EXTRABAJADOR por concepto de enfermedad ocupacional y sus derivados, y se deja constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, al igual que la participación en los beneficios (utilidades). Por otra parte EL EXTRABAJADOR indica que las partidas y conceptos, correspondientes a todas sus vacaciones con los correspondientes bonos vacacionales y los conceptos que estaban pendientes aparecen en la liquidación que según se indicó recibe en este acto, por lo que los mismos, han quedado debidamente dirimidos y satisfechos con el pago de la cantidad contemplada en este acuerdo transaccional que ha recibido EL EXTRABAJADOR, igualmente reconoce que no se generaron, ni causaron salarios caídos. En tal sentido, el RECLAMANTE, hace constar, que dichas cantidades y partidas, satisfacen e indemnizan a plenitud todas las expectativas por los derechos y acciones, legales y convencionales que pudieran corresponderle o pretendiera que le corresponden y que peticionaba le fuesen reconocidos por EL BANCO, a causa de la relación de trabajo o de la terminación de la misma; y en razón de lo expuesto, asimismo, declara y acepta, que con todos los pagos y cantidades de dinero que recibe, en la cantidad ya señalada, reconociendo que EL BANCO, nada queda a deberle, por aumentos de salarios, participación en utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y sus derivados, preaviso, o por diferencias a causa de aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en cualesquiera de los decretos dictados en el periodo, desde que se inicio la relación de trabajo, hasta la fecha de la terminación de la misma, salarios causados desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago de prestaciones sociales legales, intereses o mora por retardo en el pago de cualesquiera de los conceptos enumerados, o por concepto de diferencias en el salario base de cálculo para el pago de beneficios, prestaciones o indemnizaciones indicadas, fueren de fuente legal o convencional, u otras que pudieran surgir o surjan de la relación de trabajo o a causa de la terminación de la misma, o por otros conceptos derivados de la Ley, u otro instrumento jurídico válido alguno de carácter laboral, y de igual manera el pago de los beneficios y/o tramites que le puedan corresponder por concepto de paro forzoso.
SEPTIMA: Por último, las partes dejan constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, los otorgantes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia, habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter penal y/o inquisitivo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren al Ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. Así mismo, las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, así como le sea expedida copia certificada de la presente transacción”.

Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito en la presente acta que se levanta al efecto; el demandante se encuentra asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada ostenta facultad expresa para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al antes mencionado actor; y que éste conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado con la diligencia que antecede, por los ciudadanos HENRI JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.659.612, de este domicilio y hábil, en su condición de demandante y legitimado activo en este procedimiento, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS S. QUIJADA M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.425, de este domicilio y hábil, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 36.538; por una parte, y por la otra, los ciudadanos VIRGINIA GARCÍA y ENRIQUE MELO DÁVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.093.338 y V-4.277.658, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 181.072 y 14.154, quienes proceden en nombre y representación de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia de ello, en virtud del presente acuerdo en donde se satisface completamente la pretensión de la demandante, queda terminada la presente causa respecto de los intervinientes en el arreglo transaccional; y por cuanto en la presente causa no existe nada más que proveer, es por lo que este Tribunal ordena que se proceda a archivar el presente expediente a los fines de su seguridad y resguardo, hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del mismo modo se ordena librar oficio dirigido al Archivo Judicial a los fines de remitirle las presentes actuaciones. Líbrese oficio y remítase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.


La parte actora y su abogado asistente,


Los apoderados judiciales de la parte demandada,


La Secretaria de Sala,

Abg. Ann Nathaly Márquez.