REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de julio de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000013
ASUNTO : FP11-L-2012-000013
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCIS MORENO, BLANCA RAMIREZ, RAFAEL RAVAGO, ALBERTO REYES, CARLOS ROBLEDO, JAVIER ROJAS, JOANNY ROJAS, LEONARDO SALAZAR, ENRY SARMIENTO, GUSTAVO SIFONTES, JOSE SOTO, YLDEFONZO VALE y JOSE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.125.519, 12.126.740, 10.350.140, 9.949.362, 14.201.936, 11.512.488, 13.015.858, 11.995.787, 14.440.945, 8.890.824, 7.447.034, 10.552.429 y 11.967.699, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO PAIVA y HAROLD BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.089 y 146.871, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL MARRÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.533;
MOTIVO: COBRO DE LA INCIDENCIA DE SALARIZACION DE LA CESTA TICKET COMPENSATORIA, SOBRE LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 12 de enero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE LA INCIDENCIA DE SALARIZACION DE LA CESTA TICKET COMPENSATORIA, SOBRE LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por los ciudadanos ALEJANDRO PAIVA y HAROLD BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.089 y 146.871, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos FRANCIS MORENO, BLANCA RAMIREZ, RAFAEL RAVAGO, ALBERTO REYES, CARLOS ROBLEDO, JAVIER ROJAS, JOANNY ROJAS, LEONARDO SALAZAR, ENRY SARMIENTO, GUSTAVO SIFONTES, JOSE SOTO, YLDEFONZO VALE y JOSE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.125.519, 12.126.740, 10.350.140, 9.949.362, 14.201.936, 11.512.488, 13.015.858, 11.995.787, 14.440.945, 8.890.824, 7.447.034, 10.552.429 y 11.967.699, respectivamente; en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A..
En fecha 13 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reservó su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de enero de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 2012, culminando el día 02 de octubre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 10 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 23 de octubre de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2012; para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 27 de junio de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Señalan en su libelo de demanda que a mediados del mes de abril del año 2002, el Ejecutivo Nacional decretó aumentar el salario mínimo nacional a todos los trabajadores, con fecha de vigencia del 01 de mayo de 2002, la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C. A., en ese momento en vez de ajustar el salario al mínimo nacional, decidió equilibrar la situación, unilateralmente, con la aplicación de un bono que denominó “cesta ticket compensatoria”, adicional a la cesta ticket alimentaria, prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la finalidad del mismo era compensar el aumento del salario en todos los trabajadores de la empresa, sin excepción, ni distingo de cargos y funciones, tanto a los ingresados antes del mes de mayo de 2002, como los que ingresaron con posterioridad a la misma.
Alegan en su libelo de demandan a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C. A., por los siguientes conceptos y cantidades:
NOMBRE Y APELLIDO DEL TRABAJADOR
FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL
CARGO QUE DESEMPEÑA EN LA EMPRESA
CANTIDAD QUE DEMANDA POR INSIDENCIA SALARIAL DE LOS TICKET COMPENSATORIOS
FRANCIS MORENO
28 /06 2004
PREVENDEDOR
Bs. 1.101,64
BLANCA RAMIREZ
01/10/2002
PREVENDEDOR
Bs. 2.195,57
RAFAEL RAVAGO
16/03/2005
PREVENDEDOR
Bs. 320,23
ALBERTO REYES
15/04/2004
PREVENDEDOR
Bs. 1.247,38
CARLOS ROBLEDO
20/11/2002
PREVENDEDOR
Bs. 2.143,72
JAVIER ROJAS
25/09/2003
PREVENDEDOR
Bs. 1.625,28
JOANNY ROJAS
08/09/2003
PREVENDEDOR
Bs. 1.625,28
LEONARDO SALAZAR
17/05/2004
PREVENDEDOR
Bs. 1.188,05
ENRY SARMIENTO
13/08/2004
PREVENDEDOR
Bs. 825,14
GUSTAVO SIFONTES
08/09/2003
PREVENDEDOR
Bs. 2.143,72
JOSE SOTO
10/03/2003
PREVENDEDOR
Bs. 1.451,63
YLDEFONSO VALE
28/06/2004
PREVENDEDOR
Bs. 1.101,64
JOSE VILLARROEL
13/08/2004
PREVENDEDOR
Bs. 928,83
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 17.898,11
Señalan que ellos estaban contratados bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado.
Aducen que la empresa demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C. A. está obligada a cancelarle dicho concepto desde la fecha de su ingreso hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual la empresa reconoce la salarización, más no el retroactivo.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada en su contestación de la demanda alega como ciertos los siguientes hechos:
- Que la denominada cesta ticket compensatoria fue un beneficio otorgado por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C. A. a partir de abril de 2002 en forma adicional a la cesta ticket de alimentación.
- Que el valor de la denominada cesta ticket compensatoria otorgada a su personal era de Bs. 30 mensuales desde el año 2002 hasta el mes de abril del año 2004, de Bs. 50 mensuales desde mayo del 2004 a abril de 2005, Bs. 60 mensuales durante los meses de mayo y junio de 2005 y Bs. 80 mensuales desde mayo de 2006 hasta mayo de 2008, respectivamente.
- Que la denominada cesta ticket compensatoria a diferencia del ticket de alimentación eran concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no por cada jornada laborada.
- Que la convención colectiva del año 2007-2010 suscrita entre SINTRABEBGASGUAYANA y la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., convino en eliminar la denominada cesta ticket compensatorio e incorporara su equivalencia en bolívares al nuevo salario básico que ocupaban los cargos de Entregadores y Autovendedores.
La demandada en su contestación de la demanda alega que niega por ser falsos los siguientes hechos:
- Que la denominada cesta ticket compensatorio haya sido un beneficio implementado por la empresa demandada a partir del mes de abril de 2002, para compensar o sustituir algún aumento de salario a sus trabajadores.
- Que la denominada cesta ticket compensatorio, haya formado parte del salario normal de los actores.
- Que la denominada cesta ticket compensatorio, haya incurrido en algún fraude salarial.
- Que la empresa le adeude algún retroactivo a los actores.
- Que la empresa deba pagar cantidad alguna de dinero a los actores, ni mucho menos la suma de Bs. 17.898,11 en que globalmente estiman su demanda o cualquier otra cantidad de dinero, ni los montos que reclaman individualmente cada uno de los actores en su libelo de demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la incidencia de un bono que la demandada denominó “cesta ticket compensatoria”, adicional a la cesta ticket alimentaria prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cuya finalidad era compensar el aumento del salario en todos los trabajadores de la empresa, sin excepción, ni distingo de cargos y funciones, tanto a los ingresados antes del mes de mayo de 2002, como los que ingresaron con posterioridad a la misma. Dicha incidencia, al decir de los actores, debió repercutir en los siguientes conceptos reclamados: i) tiempo de viaje; ii) bono nocturno; iii) domingo promedio; iv) fondo de ahorro; v) vacaciones; vi) utilidades; y vii) prestaciones sociales (antigüedad).
Por su parte, la demandada admitió que la denominada cesta ticket compensatoria fue un beneficio otorgado por ella a partir de abril de 2002 en forma adicional a la cesta ticket de alimentación; que el valor de la denominada cesta ticket compensatoria otorgada a su personal era de Bs. 30 mensuales desde el año 2002 hasta el mes de abril del año 2004, de Bs. 50 mensuales desde mayo del 2004 a abril de 2005, Bs. 60 mensuales durante los meses de mayo y junio de 2005 y Bs. 80 mensuales desde mayo de 2006 hasta mayo de 2008, respectivamente, concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no por cada jornada laborada. No obstante, rechazó que la denominada cesta ticket compensatoria haya sido un beneficio implementado por la empresa demandada a partir del mes de abril de 2002, para compensar o sustituir algún aumento de salario a sus trabajadores; y que la misma haya formado parte del salario normal de los actores, por lo que negó la procedencia de lo reclamado.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá este sentenciador determinar la procedencia del reclamo efectuado por los actores, lo que, de ser así, traerá como consecuencia la carga de la demandada de haber demostrado el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A, B y D inserta a los folios 115 al 117, 119 al 120 y 124 al 134 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 115 al 120 y 124 al 134 de la primera pieza del expediente, cursan copias simples de actas suscritas entre las representaciones sindicales de trabajadores y la empresa demandada de autos, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por una serie de reclamos, entre los que se incluyen la salarización del beneficio de cesta ticket, de un número de trabajadores (no los actores de esta causa). Una vez revisado el contenido de las referidas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Recibos de nómina de los siguientes trabajadores, desde su fecha de ingreso, hasta el mes de noviembre del 2005:
NOMBRE Y APELLIDO
CÉDULA DE IDENTIDAD
FECHA DE INGRESO
FRANCIS MORENO
12.125.519
28/06/2004
BLANCA RAMIREZ
12.126.740
01/10/2002
RAFAEL RAVAGO
10.350.140
16/03/2005
ALBERTO REYES
9.949.362
15/04/2004
CARLOS ROBLEDO
14.201.936
21/11/2002
JAVIER ROJAS
11.512.488
25/09/2003
JOANNY ROJAS
13.015.858
08/09/2003
LEONARDO SALAZAR
11.995.787
17/05/2004
ENRY SARMIENTO
14.440.945
13/08/2004
GUSTAVO SIFONTES
8.890.824
08/09/2003
JOSE SOTO
7.447.034
10/03/2003
YLDEFONSO VALE
10.552.429
28/06/2004
JOSE VILLARROEL
11.967.699
13/08/2004
y 2) Los acuerdos transaccionales del pago de incidencias de la salarización de la cesta ticket compensatoria de un grupo de 19 trabajadores, el Tribunal deja constancia que la demandada exhibió y consignó las documentales solicitadas en el numeral 1) de todos los demandantes de la presente causa y en cuanto a las documentales solicitadas en el numeral 2) manifestó que las mismas se encuentran inserta a los autos, la parte actora no objetó en forma alguna las documentales exhibidas, sólo manifestó que se revise el componente fijo, ya que no era mayor al ya establecido.
Con relación a la exhibición de los documentales referidos en el numeral 1), esto son, los recibos de pago de nómina de los trabajadores demandantes, en la cual la parte demandada no solo exhibió sino que además consignó al momento de celebrarse la audiencia los correspondientes a cada demandante; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos exhibidos y además consignados, se evidencian las asignaciones percibidas por los demandantes, durante el periodo de tiempo de la reclamación hecha valer en la presente causa. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los documentales referidos en el numeral 2), estos son, los acuerdos transaccionales del pago de incidencias de la salarización de la cesta ticket compensatoria de un grupo de 19 trabajadores; este Tribunal aún cuando la demandada no exhibió los mismos, no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que una vez revisado el contenido de las referidas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
1) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/685/2012; la cual cursa a los folios 165 y 166, de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 165 y 166 de la segunda pieza cursa respuesta de la informativa proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. En la aludida respuesta, el órgano administrativo del trabajo refiere que sí constan los pliegos de peticiones sometidos a discusión, según los expedientes que señaló en su respuesta; no obstante ello, una vez revisado el contenido de la referida informativa, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales, marcadas con las letras B a la C y E a la letra L insertas a los folios 14 al 19 y 24 al 60 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 14 al 19 de la segunda pieza cursa acuerdo extra contractual suscrito entra la empresa demandada y la organización sindical SINTRABEBGASGUAYANA. Tratándose de normas jurídicas el contenido de esta documental, por el principio iura novit curia ésta se presume conocida por el Juez; siendo además un medio que no constituye prueba de hecho alguno, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 24 al 60 de la segunda pieza del expediente, cursan copias simples de actas suscritas entre las representaciones sindicales de trabajadores y la empresa demandada de autos, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, por una serie de reclamos, entre los que se incluyen la salarización del beneficio de cesta ticket, de un número de trabajadores (no los actores de esta causa). Una vez revisado el contenido de las referidas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX y la empresa CESTA TICKET SERVICES, C. A., el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/685/2012, 5J/686/2012, 5J/596/2012, respectivamente; las cuales cursan a los folios 165 y 166, 201 y 118 al 137 de la segunda pieza del expediente. En cuanto al complemento de las pruebas de informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR y la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX E INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, efectuada mediante oficios Nº 5J/264/2013 y 5J/263/2013, así como la resulta de los informes solicitados a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLIVAR, mediante oficio Nº 5J/215/2013; el Tribunal deja constancia que los mismos fueron renunciados por la parte demandada promovente mediante acta levantada el 18/06/2013 inserta a los folios 22 y 23 de la tercera pieza; por lo que no serán objeto de evacuación. En cuanto a los informes recibidos, cursantes a los folios 165 y 166, 201 y 118 al 137 de la segunda pieza del expediente la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 165 y 166, así como al folio 201 de la segunda pieza cursa respuesta de la informativa proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR y SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX respectivamente. En las aludidas respuestas, el órgano administrativo del trabajo refiere que sí constan los pliegos de peticiones sometidos a discusión, según los expedientes que señaló en su respuesta; no obstante ello, una vez revisado el contenido de la referida informativa, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 118 al 137 de la segunda pieza, cursa respuesta de la informativa emanada de la empresa CESTA TICKET SERVICES, C. A.. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este Tribunal, que la demandada de autos viene cancelando a los actores el beneficio de alimentación a través de tickets provistos por esta empresa, específicamente desde el mes de junio de 2006. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa conforme a las consideraciones siguientes:
Los demandantes reclaman el pago de la incidencia de un bono que la demandada denominó “cesta ticket compensatoria”, adicional a la cesta ticket alimentaria prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cuya finalidad –al decir de éstos- era compensar el aumento del salario en todos los trabajadores de la empresa, sin excepción, ni distingo de cargos y funciones, tanto a los ingresados antes del mes de mayo de 2002, como los que ingresaron con posterioridad a la misma. Dicha incidencia –aducen los demandantes- debió repercutir en los siguientes conceptos reclamados: i) tiempo de viaje; ii) bono nocturno; iii) domingo promedio; iv) fondo de ahorro; v) vacaciones; vi) utilidades; y vii) prestaciones sociales (antigüedad).
La demandada admitió en su contestación que la denominada “cesta ticket compensatoria” fue un beneficio otorgado por ella a partir de abril de 2002 en forma adicional a la cesta ticket de alimentación; que el valor de la denominada “cesta ticket compensatoria” otorgada a su personal era de Bs. 30 mensuales desde el año 2002 hasta el mes de abril del año 2004, de Bs. 50 mensuales desde mayo del 2004 a abril de 2005, Bs. 60 mensuales durante los meses de mayo y junio de 2005 y Bs. 80 mensuales desde mayo de 2006 hasta mayo de 2008, respectivamente, concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no por cada jornada laborada. No obstante, rechazó que la denominada cesta ticket compensatoria haya sido un beneficio implementado por la empresa demandada a partir del mes de abril de 2002, para compensar o sustituir algún aumento de salario a sus trabajadores; y que la misma haya formado parte del salario normal de los actores, por lo que negó la procedencia de lo reclamado.
Pretendió la demandada en su argumentación, endosar el carácter no salarial –propiamente- del beneficio de alimentación, otorgado conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, señalando que este pago adicional de su parte para con sus trabajadores era para compensar lo deficitario del bono de alimentación en los términos concebidos por la ley. No obstante; y si eso fuera realmente así, no explicó por qué ese “complemento” del beneficio de alimentación que generosamente otorgaba a sus trabajadores, no lo aplicaba bajo los mismos parámetros de la ley que lo regulaba, esto es, por día efectivamente laborado; ya que, en la práctica –así lo reconoció en su contestación- esa “cesta ticket complementaria” era concedida a cada trabajador por todos los días del mes y no por cada jornada laborada.
Sobre la concepción del salario y sus componentes, extensa ha sido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pudiendo citar quien suscribe a modo de referente, la sentencia Nº 302 del 17 de mayo de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se dispuso:
“Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por la recurrida, prevé:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Omissis)
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que la misma establece una definición, a los efectos legales, amplia y general de las remuneraciones o conceptos que deben incluirse como salario, extendiéndose, como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. En tal sentido, al analizar las distintas expresiones contenidas en la norma reproducida, con los principios generales del salario consagrados en los artículos 131 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede afirmarse que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer libremente.
Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador a cambio de su labor.
Así pues, la ley sustantiva laboral considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al citado fallo, cual es acogido plenamente por este sentenciador, se considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario; vale decir, concibe al salario en términos amplísimos, con las únicas exclusiones previstas en el parágrafo tercero del mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en dinero.
Así las cosas, una cosa es, que el beneficio de alimentación concebido por virtud de la ley, no constituya salario, dada su naturaleza y las condiciones en que se otorga; pero otra cosa muy distinta es, que la empresa pretenda otorgar un beneficio a sus trabajadores; que lo pague de manera mensual y consecutiva; y pretenda excluirlo de la base salarial para el cálculo de los conceptos y beneficios de sus trabajadores, utilizando para ello el argumento de denominarlo de igual manera al beneficio de alimentación que otorga a sus empleados, en este caso bajo la figura de “cesta ticket compensatoria”.
Se insiste, la demandada admitió en su contestación que la denominada “cesta ticket compensatoria” fue un beneficio otorgado por ella a partir de abril de 2002 en forma adicional a la cesta ticket de alimentación; que el valor de la denominada “cesta ticket compensatoria” otorgada a su personal era de Bs. 30 mensuales desde el año 2002 hasta el mes de abril del año 2004, de Bs. 50 mensuales desde mayo del 2004 a abril de 2005, Bs. 60 mensuales durante los meses de mayo y junio de 2005 y Bs. 80 mensuales desde mayo de 2006 hasta mayo de 2008, respectivamente, concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no por cada jornada laborada.
Tal como se ha expresado, siendo salario toda aquella remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, de contenido patrimonial, esto es, evaluable en dinero; no le queda dudas a este sentenciador de que el denominado beneficio de “cesta ticket compensatoria”, pagada por la empresa demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. a los demandantes de autos, constituía salario y por tanto debió repercutir y tener incidencia en los conceptos calculados con base al salario normal que mensualmente devengaban los actores. Así se decide.
No obstante la procedencia de la incorporación del denominado beneficio de “cesta ticket compensatoria” a la base salarial de los conceptos reclamados por los demandantes, no procede la total declaratoria con lugar de la pretensión contenida en la demandada; toda vez que una vez analizada la pretensión, los actores de manera lineal piden el pago del tiempo de viaje y del bono nocturno, cuando en autos constan los recibos de pago de nómina mensual de éstos, exhibidos y consignados uno a uno por la demandada, no enervados en forma alguna por la representación judicial de los actores, a pesar de habérseles concedido éstos para su revisión; de donde se desprende que no todos los demandantes; y no durante todo el periodo de tiempo reclamada la incorporación de la incidencia, percibieron asignaciones por tiempo de viaje o por bono nocturno. Así se establece.
De la misma forma, en lo que se refiere al fondo de ahorros, los actores no detallan con precisión los elementos para poder determinar su procedencia, pues conforme a la Convención Colectiva firmada entre la empresa demandada y en Sindicato Integral de los Trabajadores de Bebidas Gaseosas Estado Bolívar (SINTRABEBGAS.GUAYANA), se desprende que este beneficio se otorgaría a aquellos trabajadores que facultativamente hubieren manifestado su voluntad de inscribirse en el Plan de Ahorros de la empresa. No consta en autos medios probatorios que determinen que ello haya sido así y que por esto deban ser satisfechos con la diferencia que arroja la incorporación del concepto “cesta ticket compensatoria”. Por esta razón esta reclamación es improcedente. Así se decide.
Con base a lo expuesto, para el cálculo de los conceptos relativos a: tiempo de viaje; bono nocturno; domingo promedio; vacaciones y utilidades, se ordena la realización de una experticia contable. El (la) experto (a), deberá tomar como referencia los recibos de pago de nómina mensual de cada trabajador que fueron exhibidos y consignados por la demandada de autos al momento de celebrar la audiencia de juicio, insertos desde el folio 30 al 198 de la tercera pieza, toda la cuarta, quinta y sexta pieza de este expediente; y calculará los mismos, tomando como referencia que sólo procederán éstos en aquellos casos donde cada trabajador los haya percibido según el recibo de nómina correspondiente; es decir, no habrá lugar a cálculo de cualquiera de estos conceptos, sino en la medida que aparezcan reflejados en el respectivo recibo de nómina.
Una vez constatado el pago de cualquiera de estos conceptos en los recibos de nómina mensual de cada trabajador, deberá el (la) experto (a), aplicando la misma fórmula para su cálculo según el recibo de nómina, sustituir la base salarial empleada por la empresa, e incorporar el valor que por “cesta ticket compensatoria” ésta les pagaba, al salario mensual para formar, en conjunto, el salario normal.
El valor de la denominada “cesta ticket compensatoria” otorgada por la demandada a su personal, tal como lo admitió en esta causa, era de Bs. 30 mensuales desde el año 2002 hasta el mes de abril del año 2004, de Bs. 50 mensuales desde mayo de 2004 a abril de 2005; y de Bs. 60 mensuales durante los meses de mayo y junio de 2005.
El cálculo, deberá circunscribirse al periodo comprendido desde la fecha de ingreso de cada trabajador, tal como se indica en el cuadro infra; hasta el día 30 de junio de 2005, tal como lo solicitaren los demandantes en su libelo (3er. Párrafo del folio 04, 1º pieza), con base al monto de la “cesta ticket compensatoria” indicada en el párrafo anterior, para el periodo que aplique.
NOMBRE Y APELLIDO
CÉDULA DE IDENTIDAD
FECHA DE INGRESO
FRANCIS MORENO
12.125.519
28/06/2004
BLANCA RAMIREZ
12.126.740
01/10/2002
RAFAEL RAVAGO
10.350.140
16/03/2005
ALBERTO REYES
9.949.362
15/04/2004
CARLOS ROBLEDO
14.201.936
21/11/2002
JAVIER ROJAS
11.512.488
25/09/2003
JOANNY ROJAS
13.015.858
08/09/2003
LEONARDO SALAZAR
11.995.787
17/05/2004
ENRY SARMIENTO
14.440.945
13/08/2004
GUSTAVO SIFONTES
8.890.824
08/09/2003
JOSE SOTO
7.447.034
10/03/2003
YLDEFONSO VALE
10.552.429
28/06/2004
JOSE VILLARROEL
11.967.699
13/08/2004
La diferencia que arroje entre el monto calculado por el (la) experto (a) y lo pagado por la empresa según el recibo de pago, será la cantidad que deberá pagar la demandada a cada demandante.
En caso de no hallarse algún recibo de pago de nómina mensual de algún trabajador demandante; o de vacaciones o de utilidades anuales, dentro de los que fueron consignados por la empresa en la exhibición producida en la audiencia de juicio, dará potestad al (la) experto (a) para trasladarse hasta la sede de la demandada, para verificar dicha información y proceder al cálculo correspondiente.
El (la) experto (a) será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conozca de la presente causa en fase de ejecución de la sentencia. Así se establece.
En cuanto a la prestación de antigüedad, no consta en autos que los demandantes hayan culminado la relación laboral para con la demandada de autos; muy a pesar de que así lo alegó la demandada respecto del actor JOSÉ VILLARROEL; de quien dijo, que éste egresó en fecha posterior a la interposición de la demanda, el 29 de junio de 2012, más sin embargo no existe pruebas en autos de ellos. De esta manera, deberá la empresa demandada efectuar el recálculo de la prestación de antigüedad, con base a la decisión contenida en este fallo; es decir, tomando en consideración que la “cesta ticket compensatoria” si era parte del salario de los demandantes, desde la fecha de su ingreso, hasta le fecha de su reclamo (30/06/2005), tomando en cuenta para ello los resultados de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este fallo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior; y según sea el método de acreditación de la prestación social de antigüedad en la empresa demandada (contabilidad de la empresa o fideicomiso bancario), deberá efectuar los aportes correspondientes a la diferencia adeudada por este concepto, una vez realice el recálculo, utilizando como base los resultados de la experticia complementaria del fallo. En caso de que, algún trabajador; para el momento de este recálculo, ya no labore para la empresa y haya cobrado ya lo correspondiente a este concepto, la empresa deberá acreditar la diferencia correspondiente a su prestación de antigüedad, tal como lo dispone el artículo 142.f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en que debieron pagarse éstos, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE LA INCIDENCIA DE SALARIZACION DE LA CESTA TICKET COMPENSATORIA SOBRE LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos FRANCIS MORENO, BLANCA RAMIREZ, RAFAEL RAVAGO, ALBERTO REYES, CARLOS ROBLEDO, JAVIER ROJAS, JOANNY ROJAS, LEONARDO SALAZAR, ENRY SARMIENTO, GUSTAVO SIFONTES, JOSE SOTO, YLDEFONZO VALE y JOSE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 12.125.519, 12.126.740, 10.350.140, 9.949.362, 14.201.936, 11.512.488, 13.015.858, 11.995.787, 14.440.945, 8.890.824, 7.447.034, 10.552.429 y 11.967.699, respectivamente, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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