REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000307
ASUNTO : FP11-L-2013-000307
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, representada por su apoderada judicial abogada LISETT NATASHA DURAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.763, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante no señalo los datos concernientes al domicilio, nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, judiciales o estatutarios de la demandada, advirtiéndosele a la demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 20-06-2013, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano GILBERTO JOSE BONILLO, en la persona de la abogada LISETT DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.908.883, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la demandante ZOLILA MARIA BELLO DE CASTELLERES, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MAGLIS MUÑOZ, el día 26-06-2013.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días VEINTISIETE (27) y VEINTIOCHO (28) de junio del dos mil trece (2013), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 06 de junio del 2013; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana abogada LISETT NATASHA DURAN, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 119.763, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOILA MARIA BELLO DE CASTELLERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.959.998 y de este domicilio, contra de la empresa CENTRAL SANTO TOME II C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día de hoy primero (01) de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
JLU
01072013.-
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